Es importante recordar, que el concepto de la infracción, no es una expedición de hechos, como tampoco de argumentaciones subjetivas; por el contrario, es un juicio lógico-jurídico en el que, partiendo de unos hechos concretos, se confronta el Acto impugnado con el contenido de las disposiciones que se dicen vulneradas, de modo que a través de este ejercicio mental se pueda establecer si dicho Acto es contrario o no al orden jurídico.

En este contexto, esta Sala ha expresado en reiteradas ocasiones, que el proceso contencioso-administrativo, gira en torno al estudio de la legalidad de las normas que la parte actora alega como violentadas, y el concepto en que explica cómo se dio dicha infracción. Motivo por el cual, se hace necesario expresar la disposición o disposiciones legales, de forma particularizadas, que se estimen violadas por el acto recurrido y exponerse de manera clara, suficiente y razonada el concepto de la violación respecto de cada una de ellas.

Auto de 22 de noviembre de 2023. Recurso de apelación contra la Resolución 8 de agosto de 2023.

Texto del Fallo

En relación al segundo argumento en el que se sustenta la alzada, se hace necesario un análisis de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, el cual señala que para ocurrir en demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean “actos o resoluciones definitivas, o providencia de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación”.

En ese sentido, conforme lo prevé la norma citada, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son aquellos que causan estado, lo que a todas luces se presenta en este caso.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Laguadela, Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Para comprender lo anteriormente expuesto, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia, el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del citado artículo 43 de la Ley 135 de 1943, exige de parte de la demandante, la transcripción de las normas que se consideran violadas y una explicación lógica, coherente y detallada acerca de la forma en que el acto, norma o resolución acusado de ilegal viola el contenido del precepto jurídico que se estima conculcado. El cumplimiento de este requisito es necesario en toda demanda contenciosa-administrativa, sea de nulidad o de plena jurisdicción, a fin de que se ilustre a la Sala acerca de las infracciones que se alegan y la sola omisión del mismo, produce la inadmisión de la demanda.

En ese sentido, este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que el proceso contencioso-administrativo gira en torno al estudio de la legalidad de las normas que la parte alega como violentadas, y el concepto en que explica cómo se dio dicha infracción. Motivo por el cual, se hace necesario que la demandante exprese la disposición o disposiciones legales, en forma particularizadas, que se estimen violadas por el acto recurrido y exponerse de manera clara, suficiente y razonada el concepto de la violación respecto de cada una de ellas. La omisión de tal requisito imposibilita al Tribunal el estudio del caso, al no poder verificar el cargo especifico de la supuesta violación del acto impugnado, norma por norma.

Auto de 8 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.G.C.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Esta Corporación ha dejado claro en la jurisprudencia, que en materia de ejecución del garante, bajo la vigencia del Texto Único de la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas, ordenado por la Ley 48 de 2011, aplicable a la situación bajo estudio, el recurso oportuno es el de reconsideración ante la entidad que emite el acto administrativo en cuestión y no consta dentro del expediente judicial constancia alguna de que la ASEGURADORA ANCÓN, S.A., haya agotado debidamente la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a esta Jurisdicción.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley N° 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la vía gubernativa se considera agotada cuando “interpuso el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses sin que recaiga decisión sobre él”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

De esta forma, una vez configurado el agotamiento de la Vía Gubernativa, el afectado puede recurrir a la Justicia Contencioso-Administrativa, según lo establece el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, dentro del término de dos (2) meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

Auto de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. ASEGURADORA ANCÓN, S.A. c Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A.

Texto del Fallo

Así pues, estos documentos consisten en copias simples, que no cumplen con la exigencia contenida en las disposiciones citadas, en atención al requisito de acompañar a la Acción ensayada de la copia del Acto administrativo impugnado debidamente autenticado por el funcionario que custodia su original. Sobre el particular, es de suma importancia esta condición con el propósito de probar el agotamiento de la vía gubernativa y el término de prescripción para recurrir ante la Jurisdicción. Asimismo, se permita determinar, que en efecto la actuación administrativa fue dictada por una Entidad Pública, que el funcionario encargado del documento custodia su original, certificando la existencia del mismo y que su contenido no ha sido modificado o alterado.

A tal efecto, este Tribunal de Segunda Instancia, considera que la presentación de la documentación en copia simple no ha de ser admitida, toda vez que, se incumple con el requisito de autenticidad de los actos demandados.

Auto de 22 de agosto de 2023. Recurso de Apelación Y.I.S.C. c Resolución de 16 de mayo de 2023.

Texto del Fallo