Ahora bien, se advierte de los antecedentes administrativos que la parte actora no acredita dentro del proceso la existencia de una certificación de discapacidad emitida por el SENADIS, según lo dispone el Decreto Ejecutivo N° 36 de 11 de abril de 2014 ( vigente al momento de la emisión del acto demandado), que reglamentó el procedimiento de conformación y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los baremos nacionales, y se dictó el procedimiento para la evaluación, valoración y certificación de la discapacidad

Es además importante destacar, que ha de tomarse en cuenta que el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002 (que también estaba vigente al momento de la destitución, y antes de la modificación introducida por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 2024), establece que tanto el Ministerio de Salud, como la Caja de Seguro Social, son de igual manera autoridades competentes para diagnosticar o determinar la discapacidad de los servidores públicos, tal como fue expresado en la Sentencia de 29 de junio de 2022, emitida por la Sala dentro de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Y es que, conforme a las pruebas allegadas, resulta claro que en el presente caso se logra demostrar que la Encefalopatía Hipóxico Isquémica, diagnosticada al menor TAH, sí le ha provocado una deficiencia, que le afecta su capacidad de realizar una actividad normal como es la de hablar, y que puede ser agravada por el entorno económico.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AFC c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

Texto del Fallo

Ahora bien, sobre el tópico bajo estudio, debemos anotar que la Sala Tercera en Sentencia de 29 de junio de 2022, precisó que el régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de una persona con discapacidad no es automático, sino que se encuentra supeditado a la existencia de una certificación a su favor emitida, ya sea por la Secretaria Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social. Veamos:

Es decir, que la Secretaría Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social pueden certificar la condición de discapacidad de una persona, a partir del diagnóstico de la condición de salud de la misma.

 Así pues, como ha quedado de manifiesto del contenido del propio artículo 43 de la Ley 42 de 1999, el régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de una persona con discapacidad laboral no es automático, sino que se encuentra supeditado a la existencia de una certificación a su favor emitida, ya sea por la Secretaría Nacional de Discapacidad, el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social.

Y es que, la atenta lectura de la referida excerta no deja dudas al respecto, pues se desprende que el beneficio del Fuero por Discapacidad solo puede producirse si previamente la Discapacidad ha sido diagnosticada a través de la correspondiente evaluación, de ahí a que la norma indique taxativamente que ‘El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto’.

Sentencia de 13 de noviembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AMG c Ministerio de Seguridad Pública. 17656.

Texto del Fallo

Bajo esta línea de pensamiento, interpretar la referida Ley en el contexto restrictivo en el que lo ha planteado el Procurador de la Administración, implicaría desconocer el derecho de la menor M.M.C., a recibir supervisión médica para su enfermedad, a través de la seguridad social de su padre, lo cual es fundamental para garantizarle su derecho a la salud frente a circunstancias que le priva de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos económicos, sociales y culturales; protección que atendiendo a su condición de vulnerabilidad y de edad, es resguardada por medio de su progenitor.

Así las cosas, que las certificaciones médicas aportadas por quien recurren hayan sido proferidas por la Caja de Seguro Social y no por la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS) no es óbice para el reconocimiento del fuero laboral invocado por el Actor, al ser la Caja de Seguro Social el ente encargado de garantizar al asegurado el derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia; máxime tomando en cuenta que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002 “Por Medio Del Cual Se Reglamenta La Ley N° 42 De 27 De Agosto De 199, Por La Cual Se Establece La Equiparación De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad”, delega a dicha entidad la prestación de servicios de habilitación y rehabilitación integral al sector de la población con discapacidad.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción J.A.M.Q. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

En este punto, advierte la Sala que el activador judicial no cumplió con su responsabilidad de acreditar, ante el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, las enfermedades crónicas que señala padecer, toda vez que no presentó ante la entidad, previo al agotamiento de la vía gubernativa, las dos (2) certificaciones Médicas requeridas, para considerar que le asistía el derecho al Fuero por Enfermedad o estabilidad laboral que otorga la Ley 59 de 2005, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 45 de 2022, que lo reglamenta.

Sobre el particular, esta Corporación de Justicia ha sido consistente en sus pronunciamientos al señalar que, para que el servidor público o trabajador encuentre amparo en la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente, haya informado a la autoridad nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la entidad pública con antelación a su desvinculación del cargo (o de los actos administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución), lo cual se entiende debidamente informado, con la presentación de dos (2) certificaciones Médicas, suscritas por Médicos idóneos, que dejen por sentado la existencia del padecimiento o padecimientos de que se trate.

Sentencia de 20 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MOSS c Ministerio de Obras Públicas. 18422.

Texto del Fallo

Doctrinalmente se ha dicho que el imperativo procesal de la carga de la prueba “… constituye un pilar fundamental en el proceso, está íntimamente ligado con el de la autorresponsabilidad, por cuanto les indica a las partes un deber ser, dentro de la actuación procesal, cuando de obtener una decisión favorable se trata, so pena de asumir las consecuencias que su inobservancia acarrea, como sería por ejemplo la decisión desfavorable a sus intereses… ” (Peláez H., Ramón A. Manual para el Manejo de la Prueba. con énfasis en el Proceso Civil, Penal, Disciplinario. Colombia, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 70-71).

Sentencia de 13 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AAG c Alcaldía Municipal del Distrito de Natá. 18163.

Texto del Fallo