Bajo esta línea de pensamiento, interpretar la referida Ley en el contexto restrictivo en el que lo ha planteado el Procurador de la Administración, implicaría desconocer el derecho de la menor M.M.C., a recibir supervisión médica para su enfermedad, a través de la seguridad social de su padre, lo cual es fundamental para garantizarle su derecho a la salud frente a circunstancias que le priva de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos económicos, sociales y culturales; protección que atendiendo a su condición de vulnerabilidad y de edad, es resguardada por medio de su progenitor.

Así las cosas, que las certificaciones médicas aportadas por quien recurren hayan sido proferidas por la Caja de Seguro Social y no por la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS) no es óbice para el reconocimiento del fuero laboral invocado por el Actor, al ser la Caja de Seguro Social el ente encargado de garantizar al asegurado el derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia; máxime tomando en cuenta que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002 “Por Medio Del Cual Se Reglamenta La Ley N° 42 De 27 De Agosto De 199, Por La Cual Se Establece La Equiparación De Oportunidades Para Las Personas Con Discapacidad”, delega a dicha entidad la prestación de servicios de habilitación y rehabilitación integral al sector de la población con discapacidad.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción J.A.M.Q. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

En este punto, advierte la Sala que el activador judicial no cumplió con su responsabilidad de acreditar, ante el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, las enfermedades crónicas que señala padecer, toda vez que no presentó ante la entidad, previo al agotamiento de la vía gubernativa, las dos (2) certificaciones Médicas requeridas, para considerar que le asistía el derecho al Fuero por Enfermedad o estabilidad laboral que otorga la Ley 59 de 2005, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 45 de 2022, que lo reglamenta.

Sobre el particular, esta Corporación de Justicia ha sido consistente en sus pronunciamientos al señalar que, para que el servidor público o trabajador encuentre amparo en la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente, haya informado a la autoridad nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la entidad pública con antelación a su desvinculación del cargo (o de los actos administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución), lo cual se entiende debidamente informado, con la presentación de dos (2) certificaciones Médicas, suscritas por Médicos idóneos, que dejen por sentado la existencia del padecimiento o padecimientos de que se trate.

Sentencia de 20 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MOSS c Ministerio de Obras Públicas. 18422.

Texto del Fallo

Doctrinalmente se ha dicho que el imperativo procesal de la carga de la prueba “… constituye un pilar fundamental en el proceso, está íntimamente ligado con el de la autorresponsabilidad, por cuanto les indica a las partes un deber ser, dentro de la actuación procesal, cuando de obtener una decisión favorable se trata, so pena de asumir las consecuencias que su inobservancia acarrea, como sería por ejemplo la decisión desfavorable a sus intereses… ” (Peláez H., Ramón A. Manual para el Manejo de la Prueba. con énfasis en el Proceso Civil, Penal, Disciplinario. Colombia, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 70-71).

Sentencia de 13 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción AAG c Alcaldía Municipal del Distrito de Natá. 18163.

Texto del Fallo

Asimismo, ha sostenido esta Sala que basados en la Doctrina, para la eficacia probatoria de un Dictamen Pericial se hace necesario que concurren ciertos elementos, entre los cuales cabe destacar: a. Que el dictamen esté debidamente fundamentado; b. Que la conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; c. Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles; y d. Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. (Resolución de 22 de febrero de 1995 y 22 de noviembre de 2000)

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio MEC SHIPYARD c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Cabe indicar que la Sala sobre la importancia de los peritos ha señalado lo siguiente: “más allá de que en la práctica se consideren auxiliares de la parte que los designa, de acuerdo a nuestra Legislación son verdaderos auxiliares del Tribunal, y es el juzgador quien se beneficia al contar con los conocimientos técnicos y científicos que los expertos aportan al proceso, para facilitar una mejor apreciación y entendimiento de los hechos controvertidos.” (Resolución de 17 de abril de 2006).

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio MEC SHIPYARD c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo