Puede decretarse en los procesos de interpretación prejudicial

 

Es de conocimiento general que para que este Tribunal acceda de manera discrecional a la suspensión de un acto administrativo determinado, a la luz del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, es indispensable que el mismo lesione el orden público o que su ejecución cause perjuicios notoriamente graves. Es importante recordar, que el artículo 74 de la precitada ley de lo contencioso, tampoco prohíbe específicamente la suspensión del acto impetrado de ilegal en esta clase de procesos; ya que más bien por el contrario, dicha excerta legal no distingue en lo concerniente a la clase de litigios de la jurisdicción administrativa en los cuales sea ésta viable dentro de sus 4 numerales que taxativamente establece los supuestos en los cuales la misma no procede.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Adjudicación de tierras que cumplen una función social

 

Dado lo explicado en lνneas anteriores, esta Sala considera que a pesar de que tanto el Alcalde del Distrito de Santiago, como el Gobernador de la Provincia de Veraguas decidieron no adjudicar el lote de terreno antes descrito al demandante en este proceso contencioso, es importante resaltar que el bien en disputa estaba cultivado por el señor MARÍN DÍAZ para el sustento diario de su familia, tal como consta en prueba preconstituida presentada por el actor a foja 23 de este expediente; y que si bien es cierto este Tribunal no ha decidido esta controversia, ni pretende emitir juicio al respecto en esta etapa procesal, no es menos cierto que por razones de que estos terrenos deben cumplir una función social y se presume la tenencia de buena fe, somos del criterio que debe suspenderse los actos emitidos por las autoridades antes mencionadas, hasta tanto esta Superioridad resuelva el fondo de este caso. Aunado a lo anterior y no menos importante, está el hecho de que en el evento de que no se accediera a la solicitud del señor MARÍN DÍAZ de adjudicación de terreno municipal, los frutos producidos en los predios de esas tierras podrían pertenecer al precitado demandante, tal y como lo prevé nuestra legislación.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Juan Manual Marín Díaz c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

 

Tutela de las tradiciones culturales de los pueblos indígenas

 

Teniendo como marco referencial las precedentes consideraciones, esta Corporación ha ponderado detenida y responsablemente las sensitivas cuestiones involucradas en la controversia sometida a su consideración, y fundado en ello estima que del examen preliminar de las constancias incorporadas hasta este momento, así como los apreciables impactos ecológicos, sociales y culturales que se derivarán de la puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico TABASARA II se advierte la presencia de circunstancias inaplazables que justifican adoptar con carácter de urgencia la Suspensión Provisional solicitada, a fin de preservar la integridad del orden jurídico y la tutela del medio ambiente al igual que las formas de vida, tradiciones y costumbres de las comunidades indígenas que se verán directa e irreversiblemente afectadas con el citado proyecto.

Auto de 6 de diciembre de 2000. Caso: Jacinto A. Cárdenas M. c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

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Violación manifiesta de una norma positiva

 

3°- Entre esos precedentes han sido tomados como principios reiterados por este Tribunal y en el presente caso es oportuno citar el de 21 de Mayo de 1929, como sigue:

“La Jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene entre nosotros dos finalidades principales: o reparar el mal social ocasionado por la violación de parte de los poderes públicos de la constitución o de la ley, o el que con estos mismos actos fueran los intereses privados de los ciudadanos; aquello genera acción pública, y esto acción privada. Unos y otros de dichos males o perjuicios deben ser, según los precisos términos de la ley, de naturaleza notoriamente grave, para que la suspensión sea procedente desde el momento de la iniciación de la demanda. Si se trata de acción pública, basta poder decretar la suspensión que la violación de la constitución o de las leyes aparezca de manifiesto en el acto acusado. En el caso de la acción privada, se requiere la existencia conjunta de la violación legal y del perjuicio particular que con ello se infiera al ciudadano, y que todo ello aparezca con notoria gravedad, desde luego que en el orden jurídico todo perjuicio implica necesariamente la violación del derecho. Allí donde no hay derecho lesionado no puede decirse que exista agravio para nadie”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de diciembre de 1951. Caso: Humberto E. Ricord c/ Ministerio de Educación. Gaceta Oficial N.° 12,988 de 21 de junio de 1956, p. 7.

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Procede su suspensión provisional para evitar un perjuicio notorio

 

Es claro que un acto como el impugnado puede causar perjuicios de difícil reparación a la demandante, Juez Seccional de Trabajo, ya que su conducta puede ser sancionada de forma tal que su reputación como juez quede permanentemente en entredicho, independientemente de que la sanción pudiese ser revisada en otro proceso contencioso administrativo. Por otra parte, como bien lo manifiesta en su informe el Magistrado Presidente Encargado del Tribunal Superior de Trabajo, existen normas en el Código de Trabajo y en el Código Judicial que pueden ser aplicadas por el Tribunal Superior de Trabajo al conocer de las quejas presentadas contra los Jueces Seccionales de Trabajo, razón por la cual la suspensión provisional del Acuerdo N.° 23 no resultaría en una paralización en el trámite de estas quejas.

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino también toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evitar perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial, enero de 1991, p. 12.

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