Doctrinalmente, el jurista Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis, s.A., colombia, 1998, Página 169′ definió el concepto Lucro Cesante de la siguiente manera:

“Por Lucro cesante, a su vez, se ha entendido la frustración, privación o falta de servicio o productividad. La falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, conforman el lucro cesante.

En el caso de bienes productivos que desaparecen, o cuando se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma en la productividad. Si no es posible acreditarla se aplica el interés comercial como compensación por la utilización del dinero. Comúnmente se ha definido como el beneficio o dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado, a consecuencia del hecho dañoso. Así, el daño emergente lo conforma lo que egresa y el lucro cesante lo que no ingresa al patrimonio del ofendido En unas lesiones personales, por ejemplo, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante el tiempo de su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante. En el caso de la muerte, lo que el perjudicado deja de recibir como resultado de la falta de la persona que velaba por él económicamente, proporcionándole alimentación, estudio, vivienda, etc.”

Sentencia de 17 de junio de 2025. Liquidación de Condena en Abstracto JSP c Ministerio de Seguridad Pública. 18301.

Texto del Fallo

Si bien es cierto, se aduce que el contrato se encontraba vencido así como la fianza y la póliza, este Tribunal es del criterio, que el contrato de obra se extingue cuando se concluye la obra en su totalidad de acuerdo con cada una de las cláusulas contractuales. Por lo tanto, el artículo 99 precitado es claro al señalar que, los contratos se entenderán vigentes hasta el momento de la liquidación.
En atención al contenido de dicho artículo, concuerda esta Corporación con lo planteado por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas en su Resolución 092-2022 PLENO/TACP de 7 de junio de 2O22, y la Procuraduría de la Administración, mediante Vista Número 097 de 19 de enero de 2023 en donde plantean que la liquidación de los contratos no es un evento optativo de las entidades, ya que la ley lo ordena indistintamente que el contrato se haya ejecutado o no, al grado de involucrar a la Contraloría General de la República para rubricar el acta en cuestión, a fin de que no queden saldos pendientes de una u otra parte.

Una vez se entiende perfeccionado el contrato, es decir, se cuente con el refrendo por la Contraloría, posterior publicación y notificación de la orden de proceder, empezaría correr los términos fatales para la consecución de este por parte del contratista; los cuales se mantienen vigentes mientras no se liquide el contrato, es decir, que la figura de la liquidación del contrato amplía su término de vigencia.

Sentencia de 22 de diciembre de 2023. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción  de Seguros Suramericana, S.A. contra el Resuelto No. 4878 de 5 de octubre de 2021 emitido por el Ministerio de Educación.

Texto del fallo