Diferencias entre la demanda de nulidad y la demanda de plena jurisdicción

 

Igual criterio ha sostenido el Magistrado Sustanciador actuando en representación de la Sala Tercera de la Corte Suprema, al señalar en autos de 17 de enero y 25 de julio de 1991, lo siguiente:

“Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos: a) Finalidad: La demanda de nulidad cuestiona la legalidad del acto protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo. Preserva el orden jurídico abstracto. La demanda de plena jurisdicción cuestiona la legalidad del acto administrativo protegiendo el derecho subjetivo del demandante lesionado por el acto de la administración en vías a la declaración de nulidad de dicho acto y el restablecimiento de ese derecho. Nuestra jurisprudencia ha aceptado que se formulen demandas de nulidad contra actos que crean situaciones jurídicas individuales tratándose de actos condición (por ejemplo, decretos de nombramiento de servidores públicos). b) Demandante: En la demanda de nulidad puede demandar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, domiciliada en Panamá. En la demanda de plena jurisdicción sólo puede demandar aquella persona cuyo derecho se vea lesionado por el acto administrativo impugnado. c) La pretensión: En la demanda de nulidad se pide únicamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo. En la demanda de plena jurisdicción, además de la nulidad del acto, se demanda el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. d) Intervención de terceros en el proceso: En la demanda de nulidad cualquiera puede intervenir como tercero. En la demanda de plena jurisdicción sólo se le permite intervenir como tercero a quien demuestre un interés directo en el proceso. e) Facultades del juez: En la demanda de nulidad se confronta el acto impugnado con la norma infringida estando el juez facultado sólo para decretar la nulidad del acto impugnado y para dictar disposiciones en reemplazo de las anuladas. En la demanda de plena jurisdicción se confronta el acto impugnado, el derecho subjetivo lesionado y la norma infringida estando el juez facultado para decretar la anulación del acto y, además, para ordenar el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. f) Prescripción: En la demanda de nulidad no hay término de prescripción, puede interponerse en cualquier momento a partir de la notificación, expedición o publicación del acto administrativo. La demanda de plena jurisdicción prescribe dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo impugnado. g) Suspensión provisional: En la demanda de nulidad la jurisprudencia reciente ha sostenido que procede esta medida, cuando el acto impugnado en forma manifiesta pueda causar perjuicios a la colectividad, y si no respeta el principio constitucional que establece la separación de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial. En la demanda de plena jurisdicción es necesario probar la existencia de un perjuicio grave y actual para el demandante o que el acto sea manifiestamente contrario a la ley para que sea procedente la suspensión provisional del acto impugnado. h) Carácter del acto impugnado: La demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter general o abstracto. La demanda de plena jurisdicción se interpone contra actos de carácter particular, que afectan situaciones jurídicas individuales o concretas. i) Naturaleza de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es de condena.j) Efectos de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho …”

Auto de 7 de octubre de 1997. Caso: Epifanio Vergara vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Su finalidad

 

Cabe señalar, que la finalidad que persigue el agotamiento de la vía gubernativa, es darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores. En otros términos, con el agotamiento de la vía gubernativa se busca que dentro de la propia Administración Pública se pueda revocar el acto administrativo que afecte al administrado o le cause perjuicios.

Auto de  14 de diciembre de 2012. Caso: Julio Manuel Aranda vs. Consejo Municipal de Arraiján.

Texto del fallo

Se debe acreditar la personería por la cual se actúa en el proceso

 

En primer lugar, la señora Manuela Castillo de Jaén, quien otorga poder a la firma Lexius Consultores Legales, a fin de presentar la demanda de indemnización cuya admisión nos ocupa, no acredito la legitimidad de su personería como representante del señor Aurelio Jaén Jaén (q.e.p.d). En ese sentido, en el libelo de la demanda se señala que mediante Sentencia 77  de 23 de octubre de 2009el Juzgado Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, declaro la interdicción del señor Aurelio Jaén Jaén (q.e.p.d), adicionada mediante Resolución de 3 de junio de 2010, por parte del Tribunal Superior de Familia, en el sentido de configurar su tutela legal en la señora Manuela Castillo Jaén (esposa); sin embargo, al momento de presentarse la demanda de indemnización, la actora no probo su calidad dentro del proceso, siendo la legitimación en la personería del actor un elemento necesario para proceder a su admisión, cuando se alega venir en representación de otra persona.

Auto de 8 de agosto de 2012. Caso: Manuela Castillo de Jaén vs .Ministerio Público.

Texto del fallo

Su legalidad o ilegalidad no es competencia de la Sala Tercera

 

El Magistrado sustanciador se percata que la controversia de la presente acción, surge por actos registrales emitidos por la Dirección General de Registro Público, el cual es de naturaleza civil y jurisdiccional, y no así un acto de naturaleza administrativa, en vista de ello y por mandato expreso de la Ley (artículo 97 del Código  Judicial, y el ordinal 2 del artículo 17 de la Ley N° 33 de 1946), la Sala Tercera no tiene competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de tales actos y por tanto, no debe darse curso legal a la presente demanda.

Auto de 31 de agosto de 2012. Caso: Urbanización Farallón S.A. c/ Registro Público de Panamá.

Texto del fallo

Debe solicitarse que se requiera al ente demandado la certificación del silencio administrativo

 

En tal sentido, es importante resaltar que el agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto fundamental para la viabilidad de acciones contencioso administrativas de plena jurisdicción, debe ser acreditado por la parte actora, ya sea a través de la presentación en copia autenticada de los recursos que en la vía gubernativa resuelven sus pretensiones, o través de certificación en la que conste haber operado el fenómeno de silencio administrativo.

En la presente causa la parte actora a demostrado que realizo  las gestiones pertinentes a fin de obtener la certificación de silencio administrativo, sin embargo, al no recibir respuesta de dicha solicitud, lo que correspondía al momento de acudir a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, era pedirle  al Magistrado Sustanciador que antes de admitir la demanda solicitara la certificación de silencio administrativo, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 28 de febrero de 2012. Caso: Rodrigo Muñoz vs Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto del fallo