Se debe impugnar un solo acto administrativo en una misma demanda contencioso administrativa

 

Al respecto, quien sustancia repara en el hecho que el licenciado Marcos Tulio Londoño, interpuso demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, contra dos (2) actos distintos y emitidos por la Dirección General de Contrataciones Públicas, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Sobre este punto es importante aclarar, que la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que no procede impugnar simultáneamente dos (2) o más actos administrativos mediante una misma demanda contencioso administrativa. (Véase auto 13 de julio de 2011)

Auto de 11 de julio de 2013. Caso: Electrónica China, S.A. vs. Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra el acto originario

 

La Sala Tercera ha señalado reiteradamente que la demanda contencioso-administrativa debe estar encaminada contra el acto administrativo principal u originario, el cual produce los efectos que afectan al administrado y que se pretenden anular. Esta exigencia se sustenta en una razón de lógica jurídica: la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo confirmatorio no alcanza al acto originario, por lo que carecería de efectividad jurídica, ya que el acto original se encontraría ejecutoriado y conservando su fuerza y, por ende, los derechos subjetivos que afecto y que se pretenden restablecer, no se restituirán, es decir, no se alcanzaría el objeto de la demanda.

Auto de 28 de mayo de 2013. Caso: Distribuidora Migros, S.A. vs Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del fallo

No pueden constituir por sí solas fundamento de derecho en las demandas de nulidad

 

Aunado a lo anterior, debemos destacar que el artículo del Código Laboral a que hacemos referencia, es una norma programática; es decir es una disposición que establece la finalidad de la ley laboral, la normatividad de las relaciones obrero-patronal y la tutela por parte del Estado en esas relaciones. En casos similares la Corte ha reiterado que las normas programáticas o directivas no pueden por sí solas constituir fundamento de derecho en las demandas, por lo que es importante que estas disposiciones estén acompañadas de alguna otra norma de carácter normativo para que puedan ser examinadas. Por lo anterior consideramos que mal podría violarse normas que consagren programas, principios, o valores, que son la base en este caso, de la legislación de trabajo. Por tanto, no aceptamos el cargo impetrado.

Sentencia de 1 de julio de 1993. Caso: Gasparino Fuentes Troescht vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Debe explicarse en forma detallada el concepto de la violación

 

A juicio del Magistrado Sustanciador la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que requiere que en aquélla se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación ya que el demandante no explica, no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en qué consiste el concepto de violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cuál es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca. Esto se entiende así no solo en nuestro sistema jurídico sino también en el sistema colombiano en el cual se ha inspirado nuestra legislación contencioso administrativa. El profesor Carlos Bethancourt Jaramillo, Magistrado del Consejo de Estado de Colombia señala en ese sentido que “no solo deberá expresarse la norma que se estima impugnada por el acto sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 2.ª Edición, Colombia, 1989, pág. 140).

El concepto de violación debe relacionarse con los motivos de ilegalidad previstos en el artículo 16 de la Ley N.° 33 de 1946. Además, el demandante puede exponer las modalidades en que se haya producido la infracción literal de los preceptos legales lo cual puede darse por violación directa, interposición errónea o indebida aplicación según se ha señalado en jurisprudencia de esta Sala (Auto de 21 de julio de 1966).

Auto de 16 de mayo de 1990. Caso: Jorge Fong vs. Autoridad Portuaria Nacional.

Texto del fallo

Pueden ser dictadas por el Contralor General para instruir sobre aspectos presupuestarios

 

La Sala pasa a examinar las infracciones señaladas por la parte actora. En primer lugar, la Sala estima que el Contralor General de la República esta plenamente facultado para expedir la circular impugnada puesto que el artículo 167 de la Ley Nº 32 de 31 de diciembre de 1992 mediante la cual se dictó el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 1992 autoriza al Ministerio de Planificación y Política Económica y a la Contraloría General de la República para que mediante circulares, instructivos o cualquier otra forma de comunicación que estimen apropiada, puedan instruir a las instituciones públicas sobre la correcta aplicación de las normas presupuestarias. Sin embargo, la Sala observa que si bien el acto impugnado es una circular de carácter general, dado que está dirigida a todos los Ministros de Estado, Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación, Directores de Instituciones Autónomas y Semiautónomas, Gobernadores, Alcaldes, Autoridades y Jefes de la Contraloría de cada entidad gubernamental, también es cierto que mediante dicho acto se lesionaron derechos subjetivos del IRHE puesto que se le negó a dicha institución el pago de viáticos en un 35% a pesar de que dicho pago está contemplado en su Ley especial (Ley 8 de 1975) y en su reglamento interno, los cuales a juicio de la Sala son de jerarquía superior a la circular impugnada.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) vs. Contraloría General de la República.

Texto del fallo