Acción civil que nace de un delito cometido por un servidor público

 

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (fs. 129 a 138) y en el alegato de conclusión (fs. 273 a 292), el Código Civil es diáfano en lo que respecta al tema de las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los Contratos”, entre las que figuran las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas. El artículo 977 del Código Civil expresamente contempla que estas obligaciones habrán de regirse por el Código Penal, contrario a las que se derivan de actos u omisiones no penadas por Ley que quedan sometidas al Capítulo II, del Título XVI del Libro Cuarto del Código Civil. Al ser aplicable al caso concreto normas del Código Penal, la acción civil que nace del delito, efectivamente, no tiene señalado un término especial de prescripción, por lo que habrá de regirse en lo que está previsto en el artículo 1701 del Código Civil que de manera general señala un término de prescripción siete (7) años que a la presentación de la demanda aún no se habían cumplido, si se tiene en cuenta la ejecutoria de la sentencia penal, es decir, el 14 de noviembre de 1994.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo

Principio en que se fundamenta

 

Siendo entonces que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño perjuicio causado, una vez examinado el material probatorio de conformidad a la sana crítica, concluye de que en el presente caso las pruebas aportadas para acreditar el daño resarcible, específicamente el daño material o patrimonial, no son concluyentes para establecer la cuantía que reclama el demandante, máxime que mediante las mismas no es posible detallar el daño emergente y el lucro cesante, incluidos, como antes se indicó, en lo que tradicionalmente se conoce como daño material o patrimonial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

Aplicación del trámite previsto en el Código Judicial

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso es parcial, en la medida que sólo se accede a la indemnización del daño moral, puesto que en lo que respecta al daño material, la condena es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 57c de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

 

Pago tardío de indemnización por utilidades no percibidas

 

El demandante considera que la Autoridad Marítima de Panamá, le causo daño y perjuicios económicos, al no haber adoptado las medidas administrativas requeridas para que la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagara la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (B/2,019,633.18), en concepto de indemnización por utilidades no percibidas, en el término señalado, por lo que a su juicio, la Autoridad Marítima de Panamá, está obligada a pagar a K.M.R.G.,S.A., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.3,500,000,00), en concepto de intereses generados desde que existía la obligación del pago de la indemnización por las utilidades no percibidas, más otros perjuicios ocasionados (lucro cesante).

Efectivamente consta en autos que el pago de la indemnización que les correspondía a la empresa K.M.R.G.S.A., producto de la rescisión de los contratos de concesión y arrendamiento que tenía con la Autoridad Portuaria Nacional, que debían hacerse el 15 de septiembre de 1999, no se hizo efectivo hasta noviembre de 2008, o sea nueve (9) años después, lo que implica la existencia de un daño pecuniario a la empresa , por tanto se encuentra el daño probado.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Caso: K.M.R.G., S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Provocado por la suspensión provisional de libretas de lotería

 

En ese sentido, está plenamente acreditado en autos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, revocó las referidas resoluciones. En esa oportunidad, el Pleno de la Corte señaló que del examen de los cuerpos normativos que sirvieron de sustento a los actos impugnados, no contemplaban el trámite de suspensión de asignación de Libretas de Lotería. Que no existía disposición alguna que facultara al Director de la Lotería Nacional de Beneficencia para adoptar medidas de suspensión provisional de libretas de lotería, ni mucho menos que, por los hechos que supuestamente motivaron la suspensión, se pueda siquiera sancionar a los billeteros por haber presuntamente incurrido en los hechos que, se dice, fueron tomados en consideración para decretar la suspensión. Asimismo, dispuso el Pleno que es evidente que las resoluciones dictadas por el Director de la Lotería Nacional, que suspenden las libretas de Lotería asignadas a las amparistas, fueron dictadas en abierta contravención del artículo 17 constitucional, pues aplican un procedimiento inexistente en la Ley que, además menoscaba gravemente los derechos fundamentales de las amparistas al Trabajo y al Libre desempeño de un oficio (art. 40 y 60 de la Constitución Nacional). Finalmente, el Pleno destacó el hecho que la autoridad demandada dejó transcurrir más de tres meses entre la fecha de la expedición y la notificación de las resoluciones, en las que se materializa la suspensión de las asignaciones de las Libretas de las que son titulares AGUSTINA ESPINOSA, ANGIE ABAD y ELIZABETH GARCIA COQUET, sin justificación alguna, cuando toda decisión que afecte, restrinja, menoscabe o limite de algún modo un derecho o garantía fundamental, debe ser notificada al afectado(a) a la brevedad posible, para evitar suspicacias sobre la actuación de que se trate.

Siendo congruentes con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el daño material causado consiste en que el Estado, suspendió provisionalmente las libretas de lotería identificadas con los números 5-59999, 5-6000 y 5-6099, sin facultad para ello. En consecuencia, las demandantes se privaron de recibir los montos provenientes de las asignaciones semanales correspondiente a los sorteos respectivos.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo