Sólo tiene facultad discrecional para remover al personal no juramentado de la Policía Nacional

 

En virtud de lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman este del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo

Límites a su facultad de remover al personal juramentado de la Policía Nacional

 

Por consiguiente, la potestad de separar a los miembros de los servicios de policía, otorgada al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, de conformidad al numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, y los artículos 60 de la Ley 18 de 1997 y 57 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, está limitada al cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en el ordenamiento positivo de la Policía Nacional.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1433.

Texto de fallo

Se rige por el procedimiento administrativo general a falta de uno especial que lo regule

 

Razonamos pues que cuando no exista una ley especial o norma que regule un procedimiento para materias específicas, se aplicará el procedimiento administrativo general establecido en la Ley 38 de 2000.

En ilación, dicha excerta legal establece claramente los parámetros que son contemplados para el cumplimiento del debido proceso legal: derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales, a saber: el derecho de audiencia o de ser oído, el derecho de proponer y practicar pruebas, el derecho a alegar y el derecho a recurrir (artículo 201 numeral 31).

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Estanislao Alvarado López c/ Universidad Marítima Internacional de Panamá. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1297.

Texto del fallo

Obligación de probar oficiosamente los hechos que constituyen la falta disciplinaria

 

Tomando en consideración que la causal que originó el proceso disciplinario es la contemplada en el numeral 4 del artículo 284 del Código Judicial, y que la misma norma señala que el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 290 y 291 del Código Judicial, coincide esta Superioridad con el sentir de la parte actora en cuanto a que se ha vulnerado el literal d del artículo 290. Esto es así, pues si bien es cierto, algunas de las pruebas documentales fueron presentadas en copia simple, en esta etapa del proceso disciplinario el superior jerárquico, quien tenía conocimiento de la naturaleza del asunto, debía procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituían la falta disciplinaria para así evadir el menoscabo del debido proceso legal. Actuación ésta que fue omitida por parte del inquisidor. Lo que conlleva una clara vulneración de la normativa aplicable al caso en cuestión.

Sentencia de 12 de junio de 2015. Caso: Damaris Castillo Villarreal c/ Juzgado Séptimo Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Civil. Registro Judicial, junio de 2015, p. 1367.

Texto de fallo

Constituye una garantía a favor del servidor público que goza de estabilidad

 

También ha indicado la jurisprudencia, que la estabilidad en el cargo implica una serie de garantías y prerrogativas a favor del servidor público que goza de este derecho, entre las que destaca el cumplimiento de un proceso administrativo previo a la destitución, para comprobar la existencia del hecho que motiva la aplicación de esta medida. En consecuencia, tratándose de servidores públicos que no gozan del derecho a estabilidad, como es el caso de la señora DE MEDINA, no hay razón legal para entablar proceso administrativo alguno con el fin de comprobar una causal que permita la remoción del cargo, ya que en este caso la medida tiene base en la potestad genérica que la Ley confiere al funcionario nominador para nombrar y remover al personal bajo su cargo.

Sentencia de 20 de marzo de 2006. Caso: Yolanda Jiménez de Medina c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, marzo de 2006 , p. 391.

Texto del fallo