Este Tribunal de Justicia debe acotar que la creación del fuero para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas responde a una necesidad de velar y crear políticas públicas tendientes a resguardar a este sector de la población, quienes al encontrarse en una manifiesta desventaja frente al resto de la sociedad, merecen una protección especial por parte del Estado, encaminada a garantizarles en igualdad de condiciones, el goce de sus derechos, como lo es el Derecho al Trabajo, asegurando su desarrollo integral, en conjunto con su productividad económica; por consiguiente, es el Estado, por conducto de sus diversas dependencias y entidades, el que debe asegurar que sus actuaciones y acciones de personal sean cónsonas con los fueros que le asisten a cada uno de sus colaboradores, máxime si esa información es de su conocimiento.

Sentencia de 28 de julio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.F.R. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Ahora bien, con relación al fuero especial por enfermedad que, a juicio del demandante, le asiste en virtud de la aplicación de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, sobre protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, vemos que el mismo se encuentra recogido en los artículos 1, 3 y 4 de dicha excerta legal, que se aducen violentados por el acto acusado.

Este fuero laboral establecido por Ley, determina que las personas amparadas por el mismo solo podrán ser despedidas o destituidas de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo o que, tratándose de servidores públicos, invocando para ello alguna causa justificativa prevista en la Ley, y de acuerdo con los procedimientos legales correspondientes.

En ese orden de ideas, es dable resaltar que dicho cuerpo legal, conforme quedó reformado por la Ley 25 de 2018, vigente al momento en que se expidió el acto administrativo impugnado, establece en su artículo 5, los mecanismos necesarios para acreditar la condición física o mental de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Como quiera que a la fecha en que se emitió la resolución atacada, no existe constancia sobre la conformación de la Comisión Interdisciplinaria a la que se hace referencia en la norma citada, la Sala procede a examinar el caudal probatorio incorporado al expediente, a fin de constatar las dos (2) certificaciones médicas exigidas para el reconocimiento de las enfermedades enunciadas en la Ley 59 de 2005.

Las piezas probatorias a las que se ha hecho referencia, permiten concluir al Tribunal que, en efecto, el señor N.G., padece de 2Hernia Discal Lumbar L5-S1 izquierda, Estenosis del Canal Lumbar”, siendo esta una patología de carácter degenerativa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del parágrafo de la Ley 59 de 2005, “Son aquellos procesos nosológicos que ocasionan fenómenos de desgaste y deterioro progresivo de las actividades del hombre…”.

Hechos tales planteamientos, esta Magistratura considera que le asiste razón a la parte actora, ya que dada la condición de salud del N.G. y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es, que si bien la Resolución DM N° 0522-2019 de 8 de noviembre de 2019, no es producto de la existencia de la enfermedad que padece el demandante, lo cierto es que la misma desconoció el derecho a la estabilidad laboral que le ampara, el cual exige que dicha resolución debe ser motivada en una causal disciplinaria debidamente comprobada que diera lugar a la desvinculación del funcionario.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.N.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Ahora bien, con relación a la circunstancia acotada por la parte actora, relacionada con la desatención de la Autoridad demandada, de las condiciones médicas del esposo de la servidora pública accionante, que le brinda una protección que impedía que su desvinculación de la Administración Pública se diera por la facultad discrecional que posee la Autoridad Nominadora, este Máximo Tribunal Constitucional debe resaltar que este Fuero Especial por Enfermedad no se configura de forma automática; sino que el mismo se encuentra condicionado al cumplimento de algunos requisitos comprendidos en la Ley N° 59 de 2005 y sus modificaciones, la cual fue concebida como un mecanismo para la protección laboral de aquellas personas que padecen de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas.

En este sentido, los artículos 1, 4 y 5 del referido Cuerpo Legal, evidencian el establecimiento de un régimen especial de estabilidad para el trabajador que padezca de alguna enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativa que produzca discapacidad laboral, situación que implica que quien se vea beneficiado con dicho fuero, gozará de estabilidad laboral y no podrá ser removido del puesto ocupado, por lo cual se encuentra limitada exclusivamente para aquellas personas afectadas por la enfermedad y no es extensiva, por ende, a familiares, tutores o terceras personas que guarden un vínculo de afinidad con quien se encuentre afectado.

Por tanto, advierte de inmediato este Tribunal que la recurrente no reúne los requisitos que permitan considerarla amparada con el Fuero Laboral contenido en la Ley 59 de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, pues, reiteramos que la referida normativas es personal, por lo tanto, no resulta extensiva y no contempla el supuesto que una persona pueda verse beneficiada con el Fuero por Enfermedad en virtud del padecimiento de una enfermedad crónica padecida por un esposo.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M. C Registro Público.

Texto del Fallo