Se puede definir la estabilidad laboral de un servidor público, como la inamovilidad del cargo de la que goza un funcionario, en la que se garantice que no puede ser removido de su puesto de trabajo discrecionalmente, salvo que medie una causa justificada o previa instauración de un Procedimiento Disciplinario.

Sentencia de 25 de marzo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.S.R. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Este tribunal debe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró la inconstitucionalidad de la frase “solo” contenida en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 1984.

Una atenta lectura del artículo 10 supra citado, permite determinar que esta norma reconoce una estabilidad laboral a todos los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas al servicio del Estado, los cuales podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica; y, tomando en cuenta el pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo será también por el incumplimiento de cualquiera de las causas que expresamente consagren la Constitución Política de la República y los reglamentos.

Como vemos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los profesionales de las Ciencias Agrícolas el derecho a la estabilidad laboral, amparada por el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, y mucho menos la subordino, para su obtención, a un concurso de méritos; por ende, queda claro que estos servidores públicos no pueden ser removidos de sus  cargos con base en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, ni por el hecho de no haber ingresado a la función pública.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.A.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

En la Administración Pública, son varios los mecanismos bajo los cuales un servidor público puede obtener estabilidad laboral, ya sea porque:

-Son funcionarios de Carrera Administrativa o demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución, lo cual implica que su ingreso al cargo está supeditado al cumplimiento del procedimiento y requisitos especiales previstos en la Ley;

– O bien por los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone; es decir, aquellos en los que la Ley reconoce un régimen de estabilidad especial u otorga una protección laboral producto de una condición inherente al servidor público, que haya sido acreditada, como lo son, por ejemplo, los fueros por enfermedad, por discapacidad, sindical, gravidez, próximo a jubilación, entre otros.

Sentencia de 01 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.E.N.O.,  contra  Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Así pues, al momento de la finalización de la relación laboral, la demandante contaba con cincuenta y siete (57) años y dos (2) meses de edad, por lo que la norma en cuestión, no le era aplicable por contar en exceso, con la edad de jubilación estipulada por Ley. Como vemos el precepto que se estima transgredido, se refiere a dos (2) años para jubilarse, entendiéndose los dos (2) años antes de cumplir la edad de referencia de cincuenta y siete (57) años para optar por la pensión de retiro por vejez, en el caso de las mujeres. De ello, se colige que la servidora pública no se encontraba amparada bajo tal protección  legal.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que es oportuno señalar que, de igual manera, la norma en comento, hacer referencia a otras dos (2) situaciones, a saber: el despido debe ser por causa justificada y estos servidores públicos a quienes le falten dos (2) años para jubilarse, pueden estar acreditados o no a la Carrera Administrativa.

Sentencia de 18 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.C.R., contra Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Sobre este punto, la Sala debe manifestar que a pesar que, en su condición de autoridad nominadora, posee legalmente la facultad excepcional de remover a sus funcionarios sin que medie una causal justificada de despido, por no formar parte de la Carrera Administrativa, que es el caso de E.E.P.F., quien era una servidora pública de libre nombramiento y remoción; no puede soslayar el hecho que esa potestad se encuentra restringida a la comprobación de lo previsto en las leyes que salvaguardan los derechos de los servidores públicos, entre ellos los previsto en el mencionado numeral 15 del artículo 141 de la del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, tal como hemos dicho en parágrafos anteriores.

En consecuencia, al contar la demandante con un extenso período laboral dentro de esa institución bancaria, pues, fue nombrada el 14 de junio de 1982 mediante el Decreto No. 143, es claro que la misma tenía aproximadamente 36 años de servicio, lo que denota que ya se acercaba a la edad de jubilación, por ende, no podía ser objeto de despido por parte de gerente general.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.E.P.F., contra Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo