No gozan de estabilidad si ejercen un cargo con un perfil profesional distinto

 

Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que el señor ESCALANTE al momento de su remoción, ejercía funciones como Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas, en calidad de técnico en recursos hídricos (f. 72 del expediente contencioso). Por tanto, advertimos que el Título de Ingeniero Agrónomo que ostenta el señor ESCALANTE, no encaja en el perfil exigido para el cargo, según el Manual Institucional de Clases Ocupacionales. Este perfil, recordemos que consiste el Licenciatura en Ingeniero Forestal, Geólogo, Meteorólogo o carreras afines.

Determinada la categoría de profesional de ciencias agrícolas del señor ESCALANTE y el ejercicio de funciones administrativas que le exigen un perfil distinto; procedemos a señalar que no consta en autos que el Consejo Técnico de Agricultura, haya calificado la Ingeniería Agronómica, como una carrera afín a las mencionadas en el párrafo anterior ni que “las funciones de los cargos” que ocupó el Ingeniero ESCALANTE en la Autoridad Nacional del Ambiente formen parte de las propias de los profesionales de las ciencias agrícolas, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la Ley 22 de 1961 (Cfr. f.76 del exp. contencioso).

Sentencia de 2 de enero de 2015: Luis Carlos Escalante c. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Gozan de estabilidad en razón de una ley que expresamente lo prevé

 

En segundo lugar, observa la Sala, que no obran en el expediente el informe explicativo de conducta ni constancia alguna que demuestre a esta Sala que en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario se hubiese implementado alguna restructuración, reorganización o remoción dentro de la estructura Técnico Administrativa. A criterio de la Sala, si se toman como base los anteriores supuestos para la destitución de un funcionario que presta servicios profesionales en Ciencias Agropecuarias en la República de Panamá, como sucede en este caso, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 10 de la Ley 22 de 1961, que fue alegado por la parte actora como infringido. En el mencionado artículo claramente se enuncia que los profesionales idóneos podrán ser destituídos por razones de incompetencia física, moral o “técnica”. No obstante, para que ello se configure, se requiere que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional haga las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos. Se observa, pues, que se trata de un servidor público con estabilidad en el empleo en razón de una ley que expresamente lo prevé. Criterio similar sostuvo esta Sala en sentencia fechada el 29 de mayo de 1996 (RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ -vs- INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA -IDIAP-).

Sentencia de 28 de junio de 1996. Caso: Norberto Lezcano Roque c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 1996, p. 409.

Texto de fallo

La Ley que regula esa profesión no confiere estabilidad en el cargo

 

En base a las consideraciones anotadas, esta Superioridad considera necesario señalar, que el artículo 10 de la Ley N.° 22 de 1961, ha sido analizado en ocasiones anteriores indicando, que: “… si bien la Ley 22 de 1961 establece las causales que pueden dar lugar a la remoción de un profesional de las ciencias agrícolas que presten servicio a las instituciones del Estado, dicha ley per se no confiere la estabilidad en el cargo a favor de dichos profesionales; toda vez que el tema concreto de la estabilidad de los servidores públicos se encuentra específicamente abordado en las disposiciones que adoptó la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se instituyó la denominada Carrera Administrativa…” (Sentencia de 2 de mayo de 2000).

Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Caso: Gonzalo Abdiel González Rudas c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Su práctica es obligatoria ante la existencia de un indicio de discapacidad

 

De ello se extrae que el afectado hizo del conocimiento de la Administración su condición de discapacitado. Situación que queda evidenciada al tomar en cuenta los innumerables certificados de incapacidad emitidos por médicos idóneos de la Caja de Seguro Social, específicamente de las especialidades de neurocirugía ortopedia y traumatología. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pleno ha manifestado que la autoridad tiene la obligación de practicar de oficio, las respectivas evaluaciones, cuando exista un indicio de la discapacidad. Es decir, que en este caso recaía sobre el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la carga de ordenar lo conducente con la finalidad de determinar la existencia de discapacidad, antes de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada.

Sentencia de 19 de agosto de 2014: Orlando McGinness c. Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, agosto de 2014, p. 826.

Texto del fallo