Cambio forzoso de categoría

 

c) No es correcto jurídicamente sostener -como lo hace equivocadamente el Informe del señor Rector que bajo el Articulo 4to las autoridades universitarias, han quedado ”en condición de regular las condiciones en que puedan [los jubilados, pensionados y supernumerarios] prestar servicios futuros.“ Esa conclusión no se deriva del Articulo 4to., como es fácil apreciar.

(d) El Informe del señor Rector incurre en una falta de lógica jurídica al sostener, por un lado, que los acuerdos impugnados no hacen otra cosa que el ajustarse al Artículo Cuarto (4to.) tantas veces mencionado (ésto es, a exigirles a
los profesores su retiro forzoso), y, por otro lado, proceder a contrata?los entonces para ejercer posiciones de otra categoría en el engranaje docente de la Universidad. Ello resultó no en un retiro forzoso del servicio público sino en un
cambio forzoso de categoría en detrimento del derecho a la estabilidad que ampara a los profesores demandantes.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Diferencias  

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que un funcionario tenga la condición de permanente, no implica que tenga derecho a la estabilidad. Así, en Sentencia de 5 de febrero de 2014, la Sala señaló lo siguiente:
Es Importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente”, implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición. Si el servidor público no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, la Administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum”, es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.”

Sentencia  de 26 de enero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Lola Barcala c/ Procuraduría General de la Nación. Acto impignado: Resolución Nº 260 de 30 de enero de 2015. Magistrado: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Concepto

Dentro del contexto establecido en el apartado anterior, es importante aclarar que la Ley No.1 de 2009 que instituye la carrera del Ministerio Público, define el concepto de estabilidad en su articulo 7, numeral 16, como la “condición que obtiene el servidor público mediante concurso de mérito sujeta a la competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de sus deberes.”
En cuanto al tema de la estabilidad, la jurisprudencia reiterada de la Sala, expone que el derecho a la estabilidad del servidor público está comprendido como un principio básico inherente al funcionario investido por una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley especial que consagre los requisitos de ingreso y ascenso dentro del sistema, basado en mérito y competencia del recurso humano. Si no es así, la disposición del cargo queda bajo la potestad discrecional de la Administración,  y no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador.

Sentencia  de 12 de junio de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Yolanda Austin c/ Procuraduría General de la Nación. Acto impignado: Resolución Nº 327 de 3 de Agosto de 2010. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Estabilidad laboral por el transcurso del tiempo

 

De ese cotejo concluimos que con la entrada en vigencia de la Ley 127 de 2013, se establece en nuestro orden jurídico un nuevo régimen de estabilidad laboral para los servidores públicos, que se obtiene con el mero transcurso del tiempo, al no establecerse otra condición, para aquellos funcionarios que no pertenecen a algunas de las carreras dispuestas en la Constitución.

Así las cosas, a nuestro criterio la normativa en referencia introduce un cambio importante ya que permite a funcionarios con dos años de servicios continuos en el Estado, ingresen a un régimen de estabilidad laboral, impidiendo expresamente aplicar el criterio de libre nombramiento y remoción, sobre que la Sala ha sostenido que el funcionario en esta condición esta’ sujeto a la potestad discrecional de la autoridad nominadora; y que era necesario que el funcionario acreditara que ingresó al cargo que ocupaba a través de un concurso de méritos, con la respectiva certificación de carrera administrativa.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Eduardo Enrique Batista Hernández c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Servidores públicos con dos años continuos en el cargo

 

De la norma citada, se interpreta que aquellos funcionarios al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales con dos años de servicio continuos o más, que no están acreditados por algunas de las carreras públicas dispuestas en el artículo 305 de la Constitución Política gozarán de la estabilidad laboral en su cargo, lo que implica que no pueden ser destituidos sin que medie causal legal que la justifique. Dicho de otra manera, interpretamos que aquellos funcionarios que cuando entrara en vigencia la ley en referencia, tuvieran dos años continuos en un cargo, le asiste derecho a la estabilidad laboral, sin señalarse nada sobre el nombramiento.

Ante lo expuesto, estima este Tribunal que los servidores públicos nombrados al servicio del Estado con dos años de continuos cuando entró en vigencia la Ley 127 de 2013, que corresponde al 1 de abril de 2014, salvo aquellos especificados en el artículo 2 de la Ley 127 de 2014, comprende a aquellos que ya estaban nombrados con la entrada en vigencia de la Ley 127 de 2013, y que cumplían con la condición de los dos años continuos, pues, situación distinta sería que la norma expresara que dicha condición se computaría a partir de la entrada en vigencia de ley o aquellos nombramientos consumados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y ello no se da en este caso.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso: Eduardo Enrique Batista Hernández c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo