Deben aparecer como gastos de operación para que sean deducibles

 

Por otra parte, el hecho de que la participación pagada a los empleados sea señalada como gastos operativos no sólo resulta lógico y aceptable tanto en los principios de contabilidad generalmente aceptados, como expresan los peritos en este proceso, sino que a la vez se ajusta al punto de vista fiscal ya que el Decreto de Gabinete G.O., de 27 de noviembre de 1968, con el objeto de incentivar a los empleadores a dar participación a los trabajadores, establece, en su artículo 2° que ” serán deducibles para el patrono las ganancias que éste distribuya a sus trabajadores”. Y, obviamente, para que las mismas queden registradas como gastos deducibles deben aparecer entre los gastos de operación de la empresa.

Igual ocurre con loas bonificaciones especiales denominadas décimo tercer mes, que están exentas de pagar cuota a la Caja y las cuales son deducibles “como  gastos en la producción de la renta, según lo dispone el parágrafo primero del artículo 3° del Decreto de Gabinete N.° 221 de 1971 (modificado por el Decreto de Gabinete N.° 52 de 1972).

Sentencia de 23 de abril de 1981. Caso: Cía. Istmeña de Plomería S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, p. 43.

Texto del fallo

Requisitos

 

Considera la Sala, que es trabajador independiente el que reúne los siguientes requisitos:

a) La prestación de un servicio debe realizarlos por sus propios medios.

b) Autonomía técnica y directiva para prestar er servicio.

Las declaraciones antes transcritas evidencian que esos trabajadores laboraban en condiciones de absoluta autonomía y que no mediaba entre la empresa demandante y dichos trabajadores, ni subordinación jurídica, ni dependencia económica y que por consiguiente el contrato de trabajo entre ellos no fue un hecho real. Esos trabajadores no formaban parte de la organización de la empresa demandante,  ya que no se encontraban comprendidos en el círculo rector y disciplinario de ésta.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No existe dicha relación tratándose de trabajadores independientes

 

El examen de todas las actuaciones producidas en el proceso (fojas 42 a 46) se advierte que no existía relación-de trabajo entre la empresa demandante y los señores Enrique Williams, Raúl Rodríguez, Abelardo Ceballos, Justo Abrego, Cecilio Correa, Ricardo Álverez y Luis Carlos Álvareza, ya que se trata de trabajadores inpendientes cuyos trabajos lo realizaban con autonomía directiva, completa y real, sin la posibilidad de que el empleador pudiera dar órdenes, con la libertad de asistencia y como consecuencia de tales hechos, no estaban facultados legalmente la empresa, para descontarle cuotas de Seguro Social.

Sentencia de 10 de octubre de 1980. Caso: De La Fuente y Barreiro, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, octubre de 1980, p. 40

Texto del fallo

No tienen el carácter de salario

 

Pero es del caso que el importe recibido en concepto de vacaciones acumuladas no tiene el carácter de salario. Se trata de una indemnización a1 que viene obligado el empleador por razón de que, en contra de lo prescrito por disposiciones laborales, no otorgó los períodos de descansos anuales con derecho a sueldos en perjuicio indudablemente del trabajador. Si el empleador no estuviere obligado esa prestación se daría el caso de un enriquecimiento sin causa fundado en la transgresión de la Ley.

Sentencia de 18 de noviembre de 1980. Caso: Arturo Manuel Illueca Sibauste c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Sus características la distinguen de otros suplementos resarcitorios

 

Luego, resulta inapropiada la calificación y apreciaciones en que se apoyan las resoluciones administrativas demandadas, porque repetimos, fuera de que no existe disposición o disposiciones reglamentarias que se ocupen de delimitar el concepto neto de dieta, y en especial, “dietas a directivos”, para distinguirlo fehacientemente del concepto concreto de “sueldo” o “salario”, tampoco se ajustan a las características doctrinales contemporáneas que informa el derecho laboral para determinarlas, ya que para ello no bastan algunas características sino fundamentalmente su concepto y naturaleza conforme lo establezca la ley, para así distinguirla de cualquier otro suplemento resarcitorio, y no retributivo ni compensatorio.

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo