Nuestra legislación no hace distinción entre tipos de urgencia vital

 

Ante tales supuestos, la Sala advierte que nuestra legislación (artículo 18 del Reglamento de Prestaciones Médicas de C.S.S.) no hace distinción del tipo de urgencia que debe padecer el asegurado para que éste pueda solicitarle a la Caja, el reembolso de los gastos que haya incurrido por servicios médicos generados fuera de la institución.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Solicitud de autorización de tratamiento médico urgente

 

De esta forma, para que un asegurado tenga derecho a que se le cubran los gastos de prestaciones médicas, es necesario cumplir con las etapas contempladas en el precitado reglamento.

De allí entonces que la Sala ha manifestado que la existencia de la atención o tratamiento médicourgente no implica excepción, para solicitar la autorización de la atención médica requerida.

Por otro lado, del artículo 18 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la C.S.S. se desprende que en aquellos casos de urgencia comprobada el asegurado que no haya alcanzado a obtener la aprobación necesaria para el tratamiento requerido por parte de la entidad de seguridad social, ésta procederá a autorizar el reembolso de los gastos en que se haya incurrido, en base a las tarifas previamente fijadas por la institución.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Traslado de urgencia al exterior de pacientes asegurados

 

Además de las normas jurídicas que reglamentan el traslado de pacientes asegurados al exterior se colige que cuando el estado de salud del asegurado es grave y requiere un tratamiento inmediato, el trámite para su traslado resulta más expedito por razones obvias. Siendo ello así, constituye un hecho cierto que el demandante se ajustó a este procedimiento y viajó al exterior dada la gravedad  de su situación, la cual fue sustentada por las autoridades competentes de la Caja de Seguro Social, quienes determinaron que debía darse el traslado al el exterior además de señalar el centro de salud en el que debía ser atendido, tal como fue requerido por el Dr. Ricaurte Crespo.

Los razonamientos que se han expuesto motivan a la Sala a considerar que al ceñirse el demandante a lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Médicas sobre traslado de Pacientes Asegurados al Exterior, con el consiguiente derecho al subsidio que otorga la Caja de Seguro Social, el señor GALILEO SOLIS CARVAJAL tiene derecho a solicitar el reembolso (artículo 64 y subsiguientes del enunciado reglamento).

Sentencia de 20 de agosto de 1991. Caso: Galileo Solís Carvajal c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 38.

Texto del fallo

Concepto

 

Para resolver, la Sala estima conveniente aclarar el concepto de “Refugiado” contenida en la Ley Nº 5 de 26 de octubre de 1977, a quienes y desde cuando se encuentran amparados de los beneficios que conlleva poseer dicha calidad. Observa la Sala que en las disposiciones generales contenidas en el artículo I, se contempla que el término “Refugiado” se aplica entre otros presupuestos, a toda persona con “… fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que se encuentran fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Igualmente se señala, que al adherirse al Protocolo, los Estados se comprometen a aplicar las disposiciones de la Convención de 1951 “a todos los refugiados comprendidos en la definición que figura en este instrumento pero sin limitaciones en cuanto a la fecha.”

Sentencia de 12 de junio de 1996. Caso: José Eduardo Mora Sánchez c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No se les aplican las medidas restrictivas respecto al empleo de extranjeros

 

De la lectura de la Nota Nº 178694-DNP-S- de T de 1º de junio de 1994 y su acto confirmatorio, claramente se infiere que el fundamento utilizado para el desconocimiento de los derechos que solicita el señor Mora, es su calidad de “extranjero” antes del mes de enero de 1992 y, para efectos del caso que nos ocupa, desde antes del 8 de junio de 1993, fecha en que inició labores en la Caja de Seguro Social, en su calidad de panameño naturalizado. En efecto, en los artículos 17 y 24 de la Ley Nº 5 de 26 de octubre de 1977, por medio de la cual se aprobó la Convención y Protocolo Sobre el Estatuto de los Refugiados, se prevé por un lado, que las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los refugiados en la fecha en que la Convención entre en vigor o que se cumplan con las condiciones antes citadas y, por el otro lado, se equipara el tratamiento de los refugiados con respecto a los nacionales en lo que concierne a remuneración, seguro social y los derechos adquiridos o en vías de adquisición.

Sentencia de 12 de junio de 1996. Caso: José Eduardo Mora Sánchez c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo