Su destitución no puede quedar bajo la potestad discrecional de la Administración

 

En atención a lo anterior, podemos concluir que el Presidente de la Asamblea Nacional, no se encontraba facultado para desacreditar y mucho menos destituir al funcionario demandante, con fundamento en una facultad discrecional que le asiste a la autoridad nominadora frente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; y no lo puede hacer, toda vez, que se ha acreditado en el expediente, el ingreso por el procedimiento especial de carrera, razón por la cual no puede pretenderse que dicho procedimiento corresponda a un ingreso irregular.

Sentencia de 20 de marzo de 2015. Caso: Franklin Miranda Icaza c/ Asamblea Nacional. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1541.

Texto de fallo

Concepto y requisitos

 

De acuerdo al artículo 49 (2) de la Ley 9 de 1994 se consideran itinerante “aquellos servidores públicos de carrera administrativa que reemplazan a los permanentes en sus ausencias, durante el tiempo que dure la misma, o los que ocupan un puesto que no ha sido provisto de un responsable en propiedad”. Para que el servidor público ingrese a ocupar una posición itinerante se requiere igual que para acceder formalmente al servicio público (art. 299 C.P.), ante todo, sostener con el Estado un contrato laboral que se materializa a través del nombramiento. Según el artículo 73 del Decreto Ejecutivo 222 de 1997, el nombramiento de personal “es la acción de recursos humanos, mediante el cual la autoridad nominadora formaliza la incorporación de una persona al servicio público”. En esa línea afirma el administrativista Diego Younes Moreno, que esto ocurre “mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante firma del respectivo contrato de trabajo” (YOUNES MORENO, Diego. Derecho Administrativo Laboral-Función Pública. 5ta. ed., edit. Temis Colombia, 1993. p. 54).

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, pp. 549-550.

Texto de fallo

Su estabilidad no puede ser establecida por medio de un acuerdo municipal

 

De lo anteriormente visto podemos concluir que un acuerdo municipal no puede establecer la estabilidad de un servidor público donde no lo prevé la Ley. En el presente caso, estamos ante una posición que por disposición de la Ley se ha fijado por un periodo de dos años y medio, lo que no es determinante para tener estabilidad en el cargo, pero el artículo 55 de la Ley 106 sí dispone claramente que los Tesoreros Municipales sólo pueden ser destituidos por las causas señaladas en esta norma, consagrándose así en una norma expresa la estabilidad de estos servidores.

Sentencia de 19 de octubre de 1995. Caso: Rafael Della Sera Romero c/ Consejo Municipal del Distrito de Barú. Registro Judicial, octubre de 1995, p. 351.

Texto del fallo

En ese sentido, al comprobarse que el demandante estaba próximo a (sic) la edad de jubilación, la autoridad demandada no podía ordenar su destitución, a menos que hubiese incurrido en una causal disciplinaria que conllevara como sanción la destitución del cargo, previo sometimiento al proceso sancionador.

No obstante, esto no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la destitución está fundamentada en motivos distintos a las causales disciplinarias, (por ser de libre nombramiento y remoción y porque se trataba de un cargo de confianza), perdiendo de vista que el funcionario estaba amparado por la prohibición legal antes mencionada.

Sentencia de 20 de octubre de 2015. Caso: Oswaldo Hernández c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

No está amparado por la garantía de la estabilidad en el cargo

 

…Para obtener estabilidad en el cargo es necesario formar parte del Régimen de Carrera Administrativa, ya sea por concurso de méritos, ingreso automático o por cualquier otra forma de ingreso que establezca la Ley”.

Y es así, como contrario a lo indicado por la demandante, las constancias que reposan en autos permiten establecer que la misma fue nombrada en virtud de la facultad discrecional que detenta la autoridad nominadora, sin que para ello se diese el concurso de méritos que exige la Carrera del Ministerio Público; por tanto, la señora JENNIFER LAVINIA GUEVARA no se encontraba amparada por las garantías que se reconoce a quienes pertenecen. a una Carrera dentro de la función pública, entre ellas, la estabilidad en el cargo.

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Caso: Jennifer Lavinia Guevara c/ Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo