Al respecto de la legalidad del acto administrativo, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el autor Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro Manual del Acto Administrativo, veamos:

“Consiste en suponer que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o sea, conforme a las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista material, es decir, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo.” (Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del Acto Administrativo, Editorial ABC, 2001, pág. 70)

Sentencia de 24 de noviembre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Éxito Network, S.A. c Tribunal de Cuentas. 18634.

Texto del Fallo

Por otro lado, la doctrina nacional, en el libro Manual de Derecho Administrativo, define el concepto de motivación o causa de las Resoluciones administrativas de la siguiente manera:

“2.2. Elementos internos del Acto Administrativo.

Son elementos internos de los actos administrativos los que guardan relación con su contenido y propósito.

2.2.1. Motivo o Causa.

El Motivo o Causa son las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la decisión adoptada mediante el acto administrativo. No se puede cancelar un permiso o una licencia sin ningún fundamento de hecho. La motivación del acto debe estar contenida dentro de lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ o ‘parte motiva’. Según Dromi ‘… Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión’.

La falta de motivación del acto es una razón o causa para su declaratoria de nulidad. Al consultar la Resolución 042/2008 de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, leemos lo siguiente:

‘Un examen de la situación planteada nos indica que el meollo del presente proceso se centra en el hecho de que, a juicio del recurrente, la entidad licitante no explica o motiva en la resolución el por qué es descalificada la Empresa Magilu Clean, S.A., es decir, no se observa una explicación acerca de su no cumplimiento con los requisitos exigidos, con lo cual a su juicio se vicia y debe declararse la nulidad del acto administrativo.’

…”

Sentencia de 14 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FMG HOLDING, INC. c Municipio de Panamá. 18122.

Texto del Fallo

Con relación a la motivación del acto administrativo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2022, citó un extracto de la Resolución de 7 de enero de2015, en lo que expresó lo siguiente:

(…)

Dice la Carta en su Capítulo Segundo, numeral 4:

El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Así las cosas, en cumplimiento del debido proceso legal el acto administrativo (discrecional o no) debe estar compuesto por:

(…) un razonamiento o una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte tras inclusión de éstos en una norma jurídica.

(…)

La suficiencia o insuficiencia de la explicación deberá determinarse a la vista del caso concreto. En este sentido, la motivación ha de ser “suficiente mente indicativa”, lo que significa para nuestra jurisprudencia que “su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplías consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve. (Op. cit., p. 513).”

Sentencia de 21 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción DM c Ministerio de Salud. 18005.

Texto del Fallo

Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir a este Tribunal de Justicia, que el entonces Ministro de Seguridad Pública, al expedir el aludido Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, no tomó en cuenta que para su validez y eficacia jurídica que era imperante que ese acto administrativo fuera emitido por la autoridad competente, en este caso el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en conjunto con el Ministro de Seguridad Pública, y de esta forma dar cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 201, numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, conforme el cual todo acto administrativo debe formarse respetando sus elementos esenciales, entre estos, que sea dictado por autoridad competente.

Del contexto expuesto queda claro que los principales elementos que componen el acto administrativo son la competencia, el objeto, la finalidad, el motivo y el mérito, por ende, la ausencia de alguno de esos factores genera un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo a la luz de lo establecido en el artículo 52, numeral 2, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En definitiva, esa circunstancia se encuentra presente en el Resuelto de Personal No. 208 de 26 de noviembre de 2018, en virtud que la decisión contenida en ese acto administrativo solo fue adoptada por el Ministro de Seguridad Pública, en total desconocimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 93 de 2013, que rige en el Servicio Nacional Aeronaval, el cual únicamente otorga al Ministerio de Seguridad Pública facultades de mera recomendación al Presidente  de la República en materia de ascensos a los miembros juramentados de esa institución; de ahí que, mal podía ascender por sí mismo al señor E.P.G., al rango de Mayor, a pesar de que existiera la vacante, lo que sin lugar a dudas ocasiona la pérdida de eficacia y validez jurídica de ese acto de voluntad, a pesar de éste se haya consumado, pues, insistimos fue dictado por autoridad que carecía de competencia para dictar el acto.

Sentencia de 21 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Elementos

El Dr. Arturo Hoyos. la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el debido proceso lo integran, entre otros elementos: el derecho de acceso a los tribunales, el traslado de la demanda. el derecho a aducir. aportar e intervenir en la práctica de pruebas, así como de contradecir las de la contraparte, el derecho de alegar, de obtener una sentencia motivada por el juez competente y el derecho de impugnar las resoluciones que afecten derechos subjetivos a través de los medios de impugnación previstos en la ley u otro instrumento jurídico, según el tipo de proceso.

Sentencia de 2 de Febrero de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: PetroTerminal de Panamá S.A c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución N° 032-2008-S-DGPIMA de 8 de mayo de 2008. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo