De ahí, vale destacar el principio pro homine, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5 numeral 1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 29; el que concibe el concepto de favorabilidad de la norma, cuyo alcance abarca a todo el sistema jurídico del Estado, aplicable al interés superior de preferir o tutelar los derechos fundamentales del ser humano, mediante una interpretación extensiva y no restrictiva del precepto que los contempla.

Sumando a ello, co-existe “el principio de progresividad de derechos humanos, que implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimento, es decir, que para la ejecución de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible”, de manera que, el derecho internacional de los derechos humanos es dinámico, ya que busca constantemente diferentes formas de ampliar el ámbito de protección que ofrece. (Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, p.11).

En concreto, frente a este principio de progresividad, cuyo objetivo es la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine, debe prevalecer la norma que permite mayor protección a la persona, lo cual se impone con mayor fuerza, cuando su aplicación no causa colisión del derecho humano con otros valores, principios, atribuciones o derechos fundamentales.

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Carácter mínimo y no excluyente

 

Decimos “entre otros” porque, en virtud del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, adicionado con la reforma constitucional de 2004, los Derechos Humanos que consagra la Constitución, sean éstos de primera, segunda o tercera generación -conforme al criterio doctrinal sentado con anterioridad por esta Sala (Cfr. Sentencia de 29 de julio de 2008, que resolvió el proceso contencioso administrativo de protección de los Derechos Humanos instaurado por PROBIDSIDA contra el Miniterio de Salud)-, y que han sido desarrollados por la normativa legal y reglamentaria vigente, “deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso: Syngenta, S.A. c/ Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 Texto del fallo

Definición

 

La justiciabilidad de un derecho es definida como:

“La condición jurídica de ciertos bienes o derechos, que pueden ser reclamados ante la justicia; o de ciertos sujetos, que pueden ser procesados por ella. En ámbito de los derechos humanos, se consideran justiciables: los derechos individuales o fundamentales, también llamados civiles y políticos o de primera generación, que son exigibles a los Tribunales nacionales e internacionales competentes; y todos individuos de la especie humana, que son responsables por la comisión de crímenes graves contra el derecho de gentes, y, por tanto, procesables ante la justicia nacional e internacional, según el caso. Aunque el reconocimiento efectivo de los derechos civiles y políticos deja mucho que desear todavía, ya se ha abierto el debate sobre la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda generación, que supone pasar del Estado de Derecho al Estado de Bienestar o de la mera democracia política a la plena democracia económica y social.

En cualquier caso, por ahora, los derechos civiles y políticos corresponden a las llamadas libertades negativas, de resistencia u oposición, por lo cual dependen de la función arbitral del Estado y se consideran de ejecución inmediata, mientras los derechos económicos, sociales y culturales, en cambio, corresponden a las llamadas libertades positivas o de participación, por lo cual dependen de la gestión económica de la Administración Pública y se consideran de realización progresiva” (Diccionario de Derechos Humanos, preparado por HERNANDO VALENCIA VILLA Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2003, páginas 262-263. Subraya la Corte.).

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Caso: Syngenta, S.A. c/ Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Alcance de la expresión “juez o tribunal competente”

 

A este respecto, la Corte Interamericana ha señalado lo siguiente:

“71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” (Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú, Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Subraya la Corte.).

Sentencia de 14 de septiembre de 2009. Caso: Anne Appolonia Okwuka c/ Ministerio de Comercio e Industrias y Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Características

 

En ese sentido, el marco protector de estos derechos está destinado a proteger a los individuos y a los grupos de ciudadanos, de las acciones que puedan afectar la dignidad humana y las libertades fundamentales. Podemos señalar como características de los derechos humanos las siguientes:

a) se basan en el respeto de la dignidad de cada persona;

b) son universales, lo que implica que son innatos a cada persona sin discriminación;

c) son inalienables, lo que significa que una persona o grupo de personas no puede ser privado de éstos, salvo situaciones especiales:

d) son indivisibles e interdependientes, lo que implica que en la práctica, la violación de un derecho suele afectar otros derechos.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Fundación Pro Bienestar y Dignidad de Personas Afectadas por el VIH/SIDA (PROBIDSIDA) c/ Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social.

Texto del fallo