De ahí, vale destacar el principio pro homine, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5 numeral 1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 29; el que concibe el concepto de favorabilidad de la norma, cuyo alcance abarca a todo el sistema jurídico del Estado, aplicable al interés superior de preferir o tutelar los derechos fundamentales del ser humano, mediante una interpretación extensiva y no restrictiva del precepto que los contempla.

Sumando a ello, co-existe “el principio de progresividad de derechos humanos, que implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimento, es decir, que para la ejecución de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible”, de manera que, el derecho internacional de los derechos humanos es dinámico, ya que busca constantemente diferentes formas de ampliar el ámbito de protección que ofrece. (Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, p.11).

En concreto, frente a este principio de progresividad, cuyo objetivo es la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine, debe prevalecer la norma que permite mayor protección a la persona, lo cual se impone con mayor fuerza, cuando su aplicación no causa colisión del derecho humano con otros valores, principios, atribuciones o derechos fundamentales.

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Atendiendo a este contexto, lo primero que debe aclarar el Pleno es qué se considera derecho de defensa; en ese sentido, el autor Carlos Alexis López Fernández, en su obra La Eficacia del Derecho de Defensa, indica que va más allá de una representación por medio de un abogado ante un determinado proceso, y comprende un conjunto de elementos que pretenden asegurar que el sujeto no se encuentre en indefensión, advirtiendo que cuando se impide a las partes ejercitar su derecho fundamental de alegar y probar, conocer y rebatir, se le coloca en una desventaja claramente impropia de su sistema garantista. (Carlos Alexis López Fernández. La Eficacia del Derecho de Defensa. Cultural Portobelo, Biblioteca de Autores Panameños, p.54)

Es de relevancia precisar, que una de las garantías insertas en este derecho, es el de tener una defensa técnica, que se constituye en el papel efectivo y no ilusorio de un defensor idóneo, lo que significa que están prohibidos los actos simbólicos de nombramientos de defensores, solo en cumplimiento de una formalidad. (Waldo Amir Batista Meléndez. Revista Límites del “Ius Puniendi” y el Derecho de Defensa: Su Impacto en el Proceso Penal, p.23).

Sentencia de 7 de agosto de 2025. Demanda de Inconstitucionalidad JPJS c frase del artículo 131 y 144 de la Resolución RI-001-2015 de 14 de diciembre de 2015. 18434.

Texto del Fallo

Resulta trascendental indicar en primer término que en el plano constitucional, el artículo 39 de la Norma Fundamental, contenida en el Título III, sobre Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, reconoce el derecho de Asociación.

Del texto constitucional invocado, se desprende con meridiana claridad que el Estado Panameño reconoce la Asociación como un Derecho Fundamental de las personas y permite la formación de estas agrupaciones siempre y cuando sus objetivos no sean contrarios a la moral o al orden legal.

Otro aspecto fundamental para el desarrollo de la Acción, lo encontramos en el artículo 17 de nuestra Constitución Política, cuyo análisis resulta necesario, dado que es indudable para este Pleno que el Derecho de Asociación, coadyuva a la obtención de otros Derechos Humanos y la satisfacción de Las necesidades personales y familiares de cada individuo.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único de la Ley 12 del 10 de febrero de 1998.

Texto del Fallo