Principio de legalidad

Inicialmente es preciso establecer que, en un Estado de Derecho, el principio de legalidad regula el ejercicio del poder público, en beneficio directo de los asociados, impidiendo arbitrariedades, en otras palabras, se materializa con el sometimiento del derecho a la Administración y los administrados. O bien, como nos lo plantea el autor José Cretella  Junior, citado por el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa “entendido el principio de legalidad como inherente al Estado de Derecho, regula en todos los sentidos el ejercicio del poder público, en beneficio directo de los administrados y de la estabilidad y seguridad que debe implicar su ejercicio.” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Tomo II. Universidad Externado de Colombia, página 38).

Sentencia de 10 de julio de 2020. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad presentada por Juan José De La Lastra, en su calidad de Secretario General de la Asociación  de Educadores Veragüenses (A.E.V.E.), contra el primer párrafo del artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 732 de 23 de agosto de 2013, emitido por el Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Finalidad

Así pues, de una lectura de las disposiciones legales anteriores, se puede concluir que la finalidad del principio de estricta legalidad, es garantizar que la actuación de las autoridades públicas se sujete a un conjunto de reglas y normas previamente establecidas, de forma tal que se evite toda arbitrariedad o abuso de poder que pueda afectar a los administrados.

Sentencia de 10 de julio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Gonzalo de la Guardia, Enrique Benítez y Nicolás Fabbroni, para que se declare nula por ilegal, la Resolución ARAPN-IA-16-2013 de 2013, dictada Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

No debe exigírsele al administrado su devolución

En lo que respecta a la devolución de las sumas de dinero pagadas de más por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio tradicional que las sumas de dinero pagadas de más por parte de la Administración Pública, no deben ser devueltas en virtud del principio de buena fe, al tratarse de un error imputable a la Administración del Estado y no el particular. En este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2001, dispuso sobre este particular que:

“La Sala ha manifestado en otras ocasiones que el principio de buena fe debe regir en las relaciones del Estado con sus administrados, pues, le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración, que según Jesús González Pérez, consiste en “que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquella nova adoptar una conducta confusa y equivoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones”. Estos actos, según el mismo autor, serán respectados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, S.A., Segunda Edición, Madrid, España, pág. 69). […]

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, y que también se reproduce con igual criterio o sentido a través de la sentencia del 31 de mayo de 2004 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; la accionante AJGR, no está obligada a la devolución de las sumas pagadas demás en lo que respecta a tos conceptos de décimo tercer mes y los dos (2) días de salarios pagados de más reclamados por parte de la Autoridad Nacional de Aduanas, por ser un error directamente imputable de cálculo a la entidad nominadora,” ál no haber tomado las correspondiente previsiones.

Sentencia de 8 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: AJGR c. Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto del Fallo

Sus titulares tienen derecho a intervenir como parte en los proceso contenciosos administrativos

 

En los procesos de plena jurisdicción debe entenderse que cuando el artículo 14 de la Ley 33 de 1946 señala que pueden demandar las personas afectadas por el acto administrativo de que se trate, los afectados son aquellos que tengan no solo un derecho subjetivo en el sentido tradicional sino también un derecho colectivo en el que si existe relación jurídica entre los titulares o, como en el presente caso, un derecho difuso. Asimismo, debe entenderse que el artículo 30 de la Ley 33 de 1946 al disponer que en los procesos de plena jurisdicción el derecho de intervenir como parte solo se reconoce a quien acredite un interés directo en el resultado del proceso incluye no solo a los titulares de derechos individuales sino también a los titulares de derechos colectivos y de derechos difusos, ya que la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico que se da en esta última categoría de derechos no impide que los titulares tengan un interés directo en el resultado del proceso. En este caso la parte demandante, titular de un derecho difuso, tiene un interés directo ya que la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales interesan en forma directa a la Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza dado los fines sociales que persigue está persona jurídica.

Auto de 12 de marzo de 1993. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de Fallo