Se le aplica los requisitos de la demanda de plena jurisdicción

Para dar curso legal a este tipo de acción judicial, a los efectos del examen de admisibilidad, aparte de exigirse los requisitos establecidos en la norma transcrita y la Ley N.° 135 de 1946, la doctrina de esta Sala ha distinguido que si el acto administrativo impugnado es de carácter particular, entonces debe aplicarse los mismos requisitos que se exige a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, excepto el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que si el acto acusado es de carácter general lo correspondiente es examinar la demanda con base a los requisitos establecidos para la demanda de nulidad.

 Auto de 18 de mayo de 2015. Caso: Álvaro Jesús Oltalvaro Gaviria c/ Servicio Nacional de Migración.

Texto de Fallo

Debe cumplir los mismos requisitos de una demanda de plena jurisdicción

 

Por otro lado, aún cuando el apelante ha señalado en su sustentación que la acción ha sido dirigida contra la “orden verbal proferida por el Director Nacional de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas”, la demanda está dirigida, de forma clara, a la impugnación de varios actosadministrativos lo que es contrario a lo establecido por ley, toda vez que tratándose de una acción de protección de derechos humanos donde los actos impugnados inciden sobre una situación jurídica individual, su admisibilidad depende del cumplimiento de las mismas exigencias requeridas para una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Es decir, al igual que para la acción de plena jurisdicción, es un requisito de admisibilidad para la demanda contenciosa de protección de derechos humanos la individualización del acto, a la vez que es importante considerar que la acción es prescriptible en el término de dos meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que lesiona un derecho humano justiciable de carácter subjetivo, aunado a que se está solicitando el restablecimiento del derecho humano lesionado, por lo que esta acción se enmarca en el supuesto contemplado en los artículos 42b y 43a de la Ley 135 de 1943 y debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos por éstas normas.

Auto de 28 de enero de 2008. Caso: César Enrique Segura vs. Alcaldía del Distrito Capital y Corregiduría de San Francisco.

Texto del fallo

Su presentación no interrumpe los términos de la prescripción

 

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta Sala vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada Vásquez presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 5 de enero de 2005. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. (TECNASA) vs. Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Debe indicarse el restablecimiento del Derecho Subjetivo lesionado  

En cuanto al derecho subjetivo el autor Araúz se refiere a previos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que resaltan la necesidad de indicar el restablecimiento del derecho subjetivo en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, al señalar lo siguiente:

Efectivamente, la parte actora que en este caso es la empresa K.M.R.G. no sólo debe pedir la nulidad de los actos de ilegales ante este Tribunal, sino también debe manifestar claramente el derecho conculcado y que el mismo le sea restablecido. La declaratoria de nulidad de un acto por parte de esta Sala no conlleva consigo la reparación del derecho subjetivo per se. En otras palabras la nulidad no va acompañada del restablecimiento del derecho subjetivo lesionado por el acto administrativo ilegal. El fallarlo sólo en lo que respecta a la nulidad, sería inocuo, dado que esto implicaría adelantar un proceso inconducente, (ver Auto de 2 y 23 de diciembre de 1993)… La restitución del derecho debe solicitarse tal como lo prevé el articulo 43 dela Ley 135 de 1943.

Auto de 30 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Reinaldo Paredes c/ ANATI. Acto impugnado: Resolución Administrativa Nº OIRH Nº 157 de 22 de abril de 2015. Magistrado: Luis Fábrega. 

Texto del Fallo

Sus titulares tienen un interés directo en el resultado del proceso

 

Al respecto la Sala estima que, si bien es cierto la Ley Contencioso Administrativa dispone que podrán interponer la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción aquellos que viesen lesionados sus derechos subjetivos y que tengan un interés directo en las resultas del juicio, también en cierto, en base a lo antes expuesto, que existen intereses de tipo difuso que pueden dar lugar al reconocimiento de derechos de la misma índole que merecen ser titulados judicialmente, como es el caso de los intereses o derechos difusos relacionados con la protección a los recursos naturales y al medio ambiente. Por ende, quienes sean titulares de derechos colectivos o de derechos difusos tienen, a pesar de la indeterminación de los titulares y la indivisibilidad del bien jurídico, un interés directo en el resultado del proceso.

Sentencia de 22 de junio de 1994. Caso: Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON) c/ Instituto Nacional de Recursos Renovables (INRENARE).

Texto de fallo