Comparada con la de plena jurisdicción

 

Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos:

i) Naturaleza de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es de condena...

Auto de 17 de enero de 1991. Caso: Urbanizadora Farallón, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, enero de 1991, p. 76.

Texto del fallo

Comparada con la de plena jurisdicción

 

Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos:

j) Efectos de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho.

Auto de 17 de enero de 1991. Caso: Urbanizadora Farallón, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, enero de 1991, p. 76.

Texto del fallo

Características que la diferencian de la demanda de plena jurisdicción

 

Ante tal situación, este tribunal de primera instancia estima conveniente hacer énfasis en el hecho de que el recurso de nulidad y el de plena jurisdicción tienen características especiales y diferenciadas. En este punto se ha dejado claramente establecido que la demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter impersonal y objetivo, en tanto que con la de plena jurisdicción se atacan los actos de carácter particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas. Por otro lado, las declaraciones que la Ley permite hacer al Tribunal en las acciones donde se ventilan derechos subjetivos son distintas a las que permite hacer en acciones que pretenden la reestructuración del orden jurídico positivo, donde interesa de manera concreta y exclusiva proteger y conservar el imperio de la legalidad. Además en las acciones de nulidad no es necesario agotar la vía gubernativa, ni existe término de prescripción.

Auto de 30 de marzo de 2012. Caso: Mariela Morones c/ Alcaldía de la Chorrera.

Texto de fallo

Procede su admisión aunque el acto haya afectado derechos de orden general

 

La revisión y lectura integra de la presente demanda, permite concluir a este Tribunal de Apelación, que en la demanda de plena jurisdicción interpuesta por la firma LAMBRAÑO, BULTRON & DE LA GUARDÍA, se identifican debidamente las exigencias formales para que la misma sea admitida para ser analizada en el fondo, esto en virtud de que la Ley Contenciosa no hace distinción sobre la naturaleza del acto para ocurrir a la Sala mediante acción de nulidad o de plena jurisdicción, siempre que en la pretensión se encuentre explícito si el restablecimiento del derecho es en virtud de violaciones al ordenamiento jurídico o del derecho particular. Tomando en cuenta el cumplimiento de los demás requisitos, no es posible impedir el curso legal de la acción por el hecho de que el afectado se ha interesado en el restablecimiento de su derecho particular y no en el de la colectividad, ya que su pretensión debe ser vista de modo independiente a que el acto administrativo pueda ser objetado incluso simultáneamente mediante la acción de nulidad, por presuntamente afectar derechos de orden general.

Auto de 7 de abril de 2010. Caso: InverPark, S.A., y Vipasa, S.A. c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

Se diferencia de la demanda de nulidad

 

En relación con lo anterior, es necesario recalcar que dentro de nuestro ordenamiento positivo las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad tienen diferencias tanto en los requisitos exigidos para su presentación, como en las consecuencias o efectos que las mismas producen. La primera de ellas persigue, no solo la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sino el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados, ni importa si son de particulares o del Estado en su sentido más amplio; mientras que la demanda de nulidad tiene como objeto únicamente que la Sala Tercera declare la nulidad del acto acusado, sin que se pueda hacer ninguna declaración o reconocimiento de derechos que se consideren vulnerados por el acto.

Auto de 27 de enero de 2012. Caso: Octavio González Sánchez c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo