Diferencias entre la demanda de nulidad y la demanda de plena jurisdicción

 

Igual criterio ha sostenido el Magistrado Sustanciador actuando en representación de la Sala Tercera de la Corte Suprema, al señalar en autos de 17 de enero y 25 de julio de 1991, lo siguiente:

“Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos: a) Finalidad: La demanda de nulidad cuestiona la legalidad del acto protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo. Preserva el orden jurídico abstracto. La demanda de plena jurisdicción cuestiona la legalidad del acto administrativo protegiendo el derecho subjetivo del demandante lesionado por el acto de la administración en vías a la declaración de nulidad de dicho acto y el restablecimiento de ese derecho. Nuestra jurisprudencia ha aceptado que se formulen demandas de nulidad contra actos que crean situaciones jurídicas individuales tratándose de actos condición (por ejemplo, decretos de nombramiento de servidores públicos). b) Demandante: En la demanda de nulidad puede demandar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, domiciliada en Panamá. En la demanda de plena jurisdicción sólo puede demandar aquella persona cuyo derecho se vea lesionado por el acto administrativo impugnado. c) La pretensión: En la demanda de nulidad se pide únicamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo. En la demanda de plena jurisdicción, además de la nulidad del acto, se demanda el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. d) Intervención de terceros en el proceso: En la demanda de nulidad cualquiera puede intervenir como tercero. En la demanda de plena jurisdicción sólo se le permite intervenir como tercero a quien demuestre un interés directo en el proceso. e) Facultades del juez: En la demanda de nulidad se confronta el acto impugnado con la norma infringida estando el juez facultado sólo para decretar la nulidad del acto impugnado y para dictar disposiciones en reemplazo de las anuladas. En la demanda de plena jurisdicción se confronta el acto impugnado, el derecho subjetivo lesionado y la norma infringida estando el juez facultado para decretar la anulación del acto y, además, para ordenar el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. f) Prescripción: En la demanda de nulidad no hay término de prescripción, puede interponerse en cualquier momento a partir de la notificación, expedición o publicación del acto administrativo. La demanda de plena jurisdicción prescribe dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo impugnado. g) Suspensión provisional: En la demanda de nulidad la jurisprudencia reciente ha sostenido que procede esta medida, cuando el acto impugnado en forma manifiesta pueda causar perjuicios a la colectividad, y si no respeta el principio constitucional que establece la separación de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial. En la demanda de plena jurisdicción es necesario probar la existencia de un perjuicio grave y actual para el demandante o que el acto sea manifiestamente contrario a la ley para que sea procedente la suspensión provisional del acto impugnado. h) Carácter del acto impugnado: La demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter general o abstracto. La demanda de plena jurisdicción se interpone contra actos de carácter particular, que afectan situaciones jurídicas individuales o concretas. i) Naturaleza de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es de condena.j) Efectos de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho …”

Auto de 7 de octubre de 1997. Caso: Epifanio Vergara vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Su nulidad no puede pedirse en una demanda de plena jurisdicción

 

En el presente caso el demandante ha iniciado un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Ha dicho el tratadista español Jesús González Pérez que la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción “es aquélla en que se solicita del Órgano Jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento dela misma” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, p.159) . Sin embargo, dentro de este proceso el demandante pide la nulidad de un acto administrativo de efecto general lo cual no se ajusta a la estructura del mismo. El demandante ha debido promover un proceso contencioso administrativo y encaminar el presente proceso solamente contra aquel los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas individualizadas que le afectaron.

Auto de 27 de agosto de 1990. Caso: Jorge A. Díaz M. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 411.

Texto del fallo

No crea una situación jurídica que afecte derechos subjetivos

 

Luego de un detenido examen de la demanda, a fin de determinar si se ajusta a los requerimientos esenciales para su admisión, se advierte que la misma adolece de ciertos defectos que impiden darle curso. En efecto, se observa que la parte actora ha presentado una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, contra la Nota DHR-MINSA-CH-0837-10 del 13 de agosto de 2010, resolución administrativa que notifica al señor Domingo Rodríguez de la declaratoria de insubsistencia de su cargo en el Ministerio de Salud, realizada por medio del Decreto Número 749 del 2 de agosto de 2010. En tal sentido, lo primero que se advierte es que la acción está dirigida contra un acto de mera comunicación, como lo es la Nota DHR-MINSA-CH-0837-10 del 13 de agosto de 2010, y no contra la decisión administrativa que produce los efectos jurídicos que afectan los intereses del señor Domingo Rodríguez Cozzarelli, cual es el Decreto Número 749 del 2 de agosto de 2010. Reiterada jurisprudencia de la Sala ha expresado, que las acciones contencioso-administrativas de plena jurisdicción deben promoverse contra el acto original, es decir, contra aquél que creó la situación jurídica que afectó derechos subjetivos del demandante.

Auto de 3 de agosto de 2011. Caso: Domingo Rodríguez Cozzarelli vs. Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Solicitud de traslado de un profesor

 

Al entrar a conocer de los argumentos expuestos por el petente de la medida cautelar en estudio, quien sustancia observa que el acto cuya suspensión provisional se solicita, lejos de ser un acto definitivo, constituye un acto preparatorio, consistente en una solicitud de traslado del profesor FÉLIX GARCÍA adonde se estime conveniente, que efectuara la Directora Provincial de Educación de Herrera ante la Dirección Nacional de Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, el cual no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso que nos ocupa vemos que la actuación administrativa impugnada (solicitud de traslado), está encaminada a la adopción de una decisión final, cual es la de que se proceda al traslado del profesor FÉLIX GARCÍA HIGUERA. Por consiguiente, este Tribunal en Sala Unitaria considera que la interposición de una demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra este acto de mero trámite, es prematura, ya que como hemos seρañado en líneas anteriores, la misma sólo procede contra actos administrativos definitivos, y no contra actos preparatorios o de mero trámite.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera c/ Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Cada acto crea una situación individualizada y concreta

 

En esta ocasión debemos insistir, que con relación a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, el criterio de la Sala Tercera ha sido reiterativo en señalar que en una sola demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción no pueden ser demandados distintos actos administrativos; y es que cada acto crea una situación jurídica objetiva, individualizada y concreta con relación a una determinada persona, por lo que la pretensión contenida en cada demanda envuelve una materia y naturaleza con caracteres propios, que de tramitarse de manera conjunta, conduciría a una diferencia de contenidos.

Auto de 14 de marzo de 2013. Caso: Waldina Sánchez de Batista, Ana Sánchez de Valdez y otros vs. Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo