Sobre el daño antijurídico, la doctrina ha señalado que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable, lo cual significa que no todo perjuicio necesariamente debe Ser reparado, pues, es posible que no revista las características de Ser un daño antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Los juristas Francisco, López Menudo, Emilio, Guichot Reina, Juan Antonio, Carrillo Donaire, comentan en su obra La Responsabilidad Patrimonial de los Poderes Públicos, respecto a los requisitos de la antijuricidad, que: “Como hemos señalado, el requisito de la antijuricidad no se predica respecto de la conducta de quien produce la lesión (en el sentido de que sea contraria a Derecho), sino que se trata de una antijuridicidad objetiva que se hace recaer en el lesionado sin que éste tenga et deber jurídico de soportarla. (..)”

Sentencia de 02 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Indemnización JJPR c Fiscalía General Electoral. 18718.

Texto del Fallo

Así tenemos que, de conformidad a la normativa antes expresada, para que una persona obtenga el reconocimiento víctima con afectación en su salud, por el consumo del tóxico dietilenglicol, deberá presentar la certificación, mediante la cual se acreditará que utilizó o ingirió algún producto con esa sustancia, elaborada en el laboratorio de la Caja de Seguro Social, durante los años 2004 a 2006. (Criterio 1, que es el obligatorio); y, además de ello, cumplir también con alguno de los criterios médicos restantes, dispuestos por la Comisión interinstitucional (mencionados previamente en esta resolución), es decir del Criterio No. 2 al Criterio No. 5. Y es que la importancia del cumplimiento de tales condiciones es necesaria con el fin de confirmar que la persona en efecto ingirió o bien usó el tóxico dietilenglicol y, en consecuencia, ha sufrido perjuicio en su salud y solo así, poder otorgarle la pensión vitalicia que dispone la ley.

Del mismo modo, contempla cumplir con uno de los criterios establecidos por la Comisión Interinstitucional para ser acreditadas como afectadas por deberá ser reevaluados anualmente y hasta por un término de cinco (5) años. contados a partir de la presentación de la respectiva solicitud y durante este periodo se les aplicarán las pruebas clínicas y laboratorios, de toxicología e histopatología que la ciencia y la técnica demuestren ser más efectivas a los propósitos del diagnóstico, con el objeto de verificar si su condición ha variado y cumplir así, por lo menos, con uno de los criterios establecidos por la Comisión Interinstitucional; y una vez siendo reconocida dicha condición, se le podrán reconocer los derechos que dispone la Ley.

De igual forma, establece esta norma, que para agilizar el proceso el reconocimiento del carácter de víctima, todas las personas que hayan interpuesto denuncias ante el Ministerio Público deberán, en un término no mayor de ciento veinte días (120), contado a partir de la finalización de las emisiones de criterio médico-legal por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentarse para realizarse y entregar los resultados de sus exámenes al Centro Especial de Toxicología, a fin de que este pueda remitir estos resultados a la comisión Médica Evaluadora conformada por el Ministerio de Salud y que estos puedan continuar con su función de certificar quiénes reúnen los requisitos para ser reconocidos víctimas afectadas a su salud por dietilenglicol para efectos de la pensión vitalicia especial.

Sentencia de 30 de septiembre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MESR c Ministerio de Salud. 18536.

Texto del Fallo

Si una persona que desempeñaba una actividad, por la que recibe un ingreso, fallece o queda limitada para laborar producto de un hecho ilícito, resulta evidente que ello genera un lucro cesante que puede ser reclamado por ella, o por la persona que se encuentra legitimada para ello. El problema se presenta en el supuesto de las personas que al momento del hecho dañoso no trabajan por diversas razones, como sucede con los desempleados, jubilados, aquellos que no pueden laborar en razón a su edad o se encuentran todavía en fase de aprendizaje, por solo mencionar algunas posibilidades…

De lo arriba expuesto se desprende con claridad, que a fin que resulte viable el reconocimiento de una cifra en concepto de lucro cesante, constituye un requisito indispensable, que para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, el afectado haya estado percibiendo algún tipo de ingreso que le pudiera procurar un beneficio económico.

 

Sentencia de 24 de junio de 2024. Demanda contencioso administrativa de indemnización. G.M.T.E. c/ Junta Comunal de Los Cerritos, Municipio de Los Pozos y Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 

Texto

 

 

Con relación a la fijación de la cuantía del daño moral, el artículo 1644-A del Código Civil contempla una serie de factores a tomar en consideración para fijar el monto indemnizatorio, los cuales son: la naturaleza del derecho lesionado, el grado de responsabilidad del sujeto generador del daño, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias relativas al perjuicio reclamado.

Estos factores vienen a constituir una herramienta de ayuda para la formación del criterio del Juez, el cual debe basarse, esencialmente, en el Principio de la Sana Critica, toda vez que goza de amplios poderes discrecionales en materia de tasación del daño moral.

En cuanto a la fijación del monto indemnizatorio por daño moral, la jurisprudencia de esta Corte, ha señalado de forma reiterada que su determinación debe hacerse de conformidad con las pruebas aportadas por el o los accionantes. Sin embargo, esa misma línea jurisprudencial reconoce también que, a falta de elementos que ayuden a precisar el monto de dicha reparación, el Tribunal puede de forma discrecional, razonable y fundada, adentrarse a su fijación tomando en cuenta aquellos factores o elementos que surjan en autos.

Sentencia de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización D.A.A.M. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

Es importante mencionar que la responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios causados a trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá, está regulada por el artículo 122 de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá.

Dicho artículo es claro, al establecer que en caso que el daño se haya ocasionado en contra de los trabajadores, el término para exigir responsabilidad civil es de dos (2) años a partir que lo supo el agraviado y el segundo supuesto es de dos (2) años a partir de la ejecutoriada de la sentencia penal o resolución administrativa correspondiente.

Auto de 1 de marzo de 2024. Recurso de Apelación contra la Resolución 4 de julio de 2023.

Texto del Fallo