La decisión adoptada, obedeció en gran medida, a que aún y cuando a la empresa LA MINA HYDRO-POWER, CORP., se le volvió a reconocer el derecho de concesión para la generación hidroeléctrica sobre el proyecto denominado Bajo de Mina, en razón de lo dispuesto por la sentencia de 11 de noviembre de 2010; la misma no era dueña ni de las propiedades ni de las estructuras necesarias para iniciar la operación del proyecto; la cuales, como se indicó en el acto cuya legalidad se cuestiona, eran propiedad de la compañía Ideal Panamá, S.A.

Esta situación aunada a la ausencia de procesos para la adquisición de los mismos sirvió de justificación para la decisión adoptada.

El rescate administrativo constituía una facultad unilateral del Estado, la cual se encontraba condicionada, a la existencia de guerra, grave perturbación del orden público o de un interés social urgente que así lo justificara.

Sentencia de 21 de diciembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción La Mina Hydro Power Corp. c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

 

Es así entonces como la Sala Tercera determina que, en efecto, el Administrador General de la ANATI, resuelve administrativamente el Contrato N° 245 de 5 de noviembre de 2001 y su Adenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, sin fundamento en un texto legal y en detrimento del principio de estricta legalidad, puesto que, reiteramos, de conformidad con la cláusula décimo sexta del referido instrumento contractual, quien se reservó el derecho de resolver administrativamente dicho contrato fue la Nación, representada por el Ministro de Economía y Finanzas ((Cfr. fs. 58-59 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, queda evidenciada la falta de competencia del Administrador General de la ANATI, para expedir la Resolución N° ADMG-252-216 de 15 de julio de 2016, siendo la competencia uno de los elementos esenciales del acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, al señalar medularmente que. “… Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución…”.

De ahí, la importancia de que el artículo 36 de la Ley 38 de 2000 establezca que: “Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos”.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar que la carencia de alguno de sus elementos esenciales, ocasiona la nulidad del acto administrativo.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. c Autoridad de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios en los Contratos AL-149-10 y AL-1-115-11, este Tribunal estima que la parte demandante no ha logrado acreditar que estos contratos se encuentren sujetos a una fecha determinada y, contrario a lo alegado por la demandante, este Tribunal estima que a estos contratos se le han efectuado adendas incrementaron el período de fiscalización de la obra licitada.

Los intereses moratorios proceden cuando existe una fecha determinada para la entrega de la obra, y en las demandas bajo examen, el contratista se acogió a la modalidad de pagos parciales; aunado al hecho que en las adendas efectuadas el contratista renuncio a su derecho de presentar reclamos  posteriores en concepto costos de operación y administración durante el período adicional al concedido.

Sentencia de 23 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción CONSORCIO BENITO ROGGIO, S.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Equiparación de los términos contractuales

El artículo 36 de la Ley 25 de 1957 reconoce de modo claro y terminante a la empresa que va a desarrollar actividades económicas similares a las existentes, el derecho a celebrar contrato con la nación en los mismos términos de los contratos de mayor antigüedad. Si el cambio de redacción connota cambio sustancial en cuanto a las exoneraciones y franquicias ya acordadas, se viola indudablemente la letra y el espíritu del tantas veces mencionado artículo 36.

Sentencia de 20 de diciembre de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Paul A. Gambotti c. Órgano Ejecutivo. Acto impugnado: Negativa del Órgano Ejecutivo a celebrar un contrato. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Contratos de incentivos

 

Así pues, si conforme a lo estatuido en el artículo 9 del Decreto-Ley 12 de 1950, el Estado se reserva el poder -reserva que, por lo demás y según la doctrina, es implícita en la Administración- de aplicar las disposiciones en la medida que sean de positivo beneficio para la Economía Nacional, y siendo a su vez, únicamente, de la esencia de esos contratos la pauta contenida en el parágrafo del artículo 1o., que a la vez se encuentra supeditada a lo dispuesto en el artículo 9o. comentado, no constituye un aspecto esencial de lo mismo el término señalado en esos contratos, puesto que como se ha explicado, éstos tienden fundamentalmente a lograr ciertos objetivos económicos convenientes para el país, y por esta razón los incentivos concedidos en modo alguno permiten sustentar la tesis que tales privilegios sigan teniendo apoyo legal aún cuando se conviertan en factores adversos para la Economía Nacional.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Dirección General de Ingresos. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo