No tiene tal carácter la resolución que convoca a una nueva licitación

 

Esta resolución al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación N.° 3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación N°. 3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTAL ENTERPRISES, S.A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto de Fallo

Declaratoria de excepción prevista en una ley especial

 

A juicio de la Sala, no le asiste la razón al señor Sub-Contralor General de la República cuando señala en el acto administrativo que se pide interpretar, que para que el Banco Nacional de Panamá lleve a cabo la contratación directa que autoriza su Ley especial, es necesaria la declaratoria de excepción del procedimiento de licitación pública expedida por el Consejo de Gabinete o del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

La Sala considera, tal como lo afirma la parte actora y la señora Procuradora de la Administración, suplente, que la declaratoria de excepción al procedimiento de licitación corresponde en este caso a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 20 de 1975, ya que este es el ente facultado para estimar si los intereses del Banco ameritan la contratación que se autoriza.

Sentencia de   30 de noviembre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá para que la Sala se pronuncie sobre el alcance y la interpretación prejudicial de las Circulares N.° 001-92-SIT y N.° 002-92-SIT de 13 de enero de 1992, emitidas por el Contralor de la República, y la Nota N.° 3703-LEG de 23 de septiembre de 1991, emitida por el Sub-Contralor General de la República.

Texto de Fallo

Debe tener autonomía en los aspectos técnico y directivo

 

Para que un trabajador sea considerado independiente debe prestar el servicio que se obliga a realizar con sus propios medios y debe tener tanto autonomía técnica como directiva para la prestación del servicio a que se ha comprometido.

Sentencia de 19 de octubre de 1993. Caso: Panameña de Motores, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Servicios prestados en condiciones de dependencia económica

 

El contrato firmado entre la empresa PANAMEÑA DE MOTORES, S.A y el señor Agapito Concepción establece que el servicio prestado lo constituye la tramitación y obtención de los revisados, paz y salvos municipales de los clientes y placas de los vehículos nuevos vendidos por La Empresa, labores que no configuran un servicio profesional sino que vinculan directamente al trabajador con la actividad económica de la empresa, en condiciones de dependencia económica ya que recibe un pago mensual. Además la empresa se comprometió a facilitarle al señor Agapito Concepción un vehículo para el desempeño de sus funciones, lo que demuestra la falta de independencia del señor Concepción.

Sentencia de 19 de octubre de 1993. Caso: Panameña de Motores, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Prescripción de un crédito derivado de un contrato de arrendamiento

 

Los bienes de dominio público quedan sujetos a las disposiciones del Código Fiscal.

El Código Fiscal en su artículo 1073, numeral 2, establece que los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo.

Como las leyes que regulan la materia de las viviendas revertidas no estipulan otro término de prescripción, debe aplicársele la prescripción amparada en esta disposición del Código Fiscal. Así pues, desde la fecha en que el señor Wallcott desocupó el inmueble en mención no han transcurrido los quince años que dispone esta norma para que pueda declararse prescrita la obligación que mantiene con la Autoridad de la Región Interoceánica.

Auto de 11 de enero de 1994. Caso: Región Interoceánica, Sector Pacífico c/ Edgar G. Wallcott.

Texto de fallo