Retribución al concesionario mediante la desafectación de bienes de dominio público

 

El artículo 116, ordinal 3, luego de que se dictara el Decreto de Gabinete N.° 66 de 23 de febrero de 1990, preceptúa que son inadjudicables, entre otras tierras, los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Sin embargo el artículo 20 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995, claramente señala que mediante el Sistema de Concesión Administrativa, una persona jurídica o entidad se obliga pro su cuenta y riesgo a realizar cualesquiera de las actividades susceptibles concesión, bajo el control y fiscalización de la entidad concedente a cambio de una retribución, que puede consistir en la utilización o enajenación de bienes del Estado por el concesionario, incluyendo la facultad de rellenar tales bienes. Además de esto, la norma prevé, que estos bienes, en las condiciones descritas, constituirán bienes patrimoniales del Estado. El artículo 334 del Código Civil señala lo siguiente: “Artículo 334. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado y del municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente”.

Sentencia de 5 de diciembre de 1997. Caso: Carlos A. Ehrman c/ Varias cláusulas del Contrato N.° 70-96 de 6 de agosto de 1996 celebrado entre el Ministro de Obras Públicas y la Sociedad ICA Panamá, S.A.

Texto del fallo

Rol fiscalizador del Estado

 

Vale acotar, tan solo incidentalmente, que este fenómeno (de privatización de bienes y activos públicos) está caracterizado entre otros elementos por el traspaso al sector social privado de bienes y empresas de contenido económico como los citados, lo que responde a la corriente bastante difundida a nivel mundial de globalización, apertura de mercados, desregulación (liberalización de precios), en un ambiente de libre competencia, en que el Estado disminuye su rol de empresario-industrial para convertirse en fiscalizador (a través de los entes reguladores) de la calidad y eficiencia de la prestación de los servicios públicos cedidos en concesión a la empresa privada.

Sentencia de 15 de marzo de 2002. Caso: Dania Juana Landau de Lokee c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Puede la Administración rechazar las propuestas si son contrarias al interés público

 

Siguiendo esta línea de pensamiento, el artículo 48 de la Ley 56 de 1995, es el instrumento jurídico que permite que la Institución Estatal rechace una o todas las propuestas aunque las mismas hayan sido adjudicadas definitivamente, pero con la limitante clara que atenten contra el interés público y que no se encuentre dicha adjudicación ejecutoriada. Este facultad exorbitante de la administración (esto último caracteriza los contratos administrativos de los privados) debe plantearse en una Resolución motivada, y en ella debe explicar las razones que condujeron a adoptar esta decisión.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Disminuye el error en la escogencia del contratista

 

El estado financiero exigido a una empresa, para concursar en un acto público, es un requisito importante, pues de él se infiere el comportamiento económico de la concursante y posibilita a la Administración, en gran medida, conocer algunas variantes: 1. la seriedad de la empresa de la empresa; 2. de la capacidad económica; y 3. experiencia, y todo esto con el objetivo principal de cerciorarse de que la posible contratista tiene la capacidad para cumplir el contrato. En otras palabras, se disminuye el porcentaje de error en la escogencia de ofertas no convenientes, o de contratistas que posteriormente no pueden responder, contractualmente, al Estado.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Empresas participantes que no cuentan con documentos financieros

 

No obstante, y a juicio del Tribunal Contencioso, en algunas ocasiones participan en estos concursos públicos, empresas de reciente funcionamiento en el mercado local, que no cuentan con documentos contables o financieros completos, y recurren a mecanismos supletorios que hagan las veces de esta información económica, y que unidos a otros elementos de juicio, son considerados aceptables, dentro de la etapa precontractual. Por supuesto que, cada caso en particular debe ser estudiado con detenimiento para cuando surjan estas situaciones excepcionales, sin dejar de lado que estos comercios también deben tener la oportunidad, en igualdad de condiciones en relación a las otras empresas aspirantes, de participar y de ser seleccionadas para ejecutar una prestación pública.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo