Objeto

En efecto, la concesión administrativa de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 1, antes mencionado, donde se incluyen las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

En ese mismo orden de ideas, hemos de citar las palabras del administrativista Gastón Jezé, quien nos ilustra sobre los elementos esenciales del contrato administrativo llamado contrato de obras públicas, en los siguientes términos:

“El contrato de obras públicas presenta cuatro elementos esenciales:

1.    Es un contrato administrativo.

2.    Tiene por objeto la ejecución de una obra inmueble.

3.    Mediante una remuneración de dinero o en cualquier otra forma.

4.    Los riesgos están a cargo del empresario. (GASTÓN JEZÉ. Colección Grandes maestros del derecho administrativo. Volumen 3. Servicios Públicos y contratos administrativos. Página 531).

Sentencia de 11 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Esperanza Mena, Luis Contreras, Gloria Helbert y Delcy Lage contra Contrato N° 35 celebrado entre el Estado de la República de Panamá, representado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos, S.A. (SONDA, S.A.).

Texto del Fallo

Urgencia evidente

La Sala observa en las resoluciones que autorizan la contratación directa, que la solicitud de excepción a los trámites de licitación pública y concurso de precios se fundamentó en que la institución, en este caso, la Dirección de Aeronáutica Civil, alegaba no tener el tiempo necesario para efectuar los trámites antes mencionados o bien alegaba que la empresa necesitaba con urgencia dicho local. Considera la Sala que no podía existir urgencia notoria en la celebración de estos contratos cuando los locales cuyo arrendamiento se alegaba era urgente, se dedican a la venta de licores, cigarrillos, perfumes, cosméticos, adornos y joyería, los cuales distan de ser artículos que los consumidores necesiten con urgencia. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 58 del Código Fiscal permite la contratación directa por urgencia evidente también es cierto que la urgencia debe ser por parte del Estado, por los perjuicios que ocasionaría la demora en los trámites de concurso de precios, pero, enfatizamos, el perjuicio debe ser para el Estado, los servicios públicos o para la colectividad usuaria del servicio público, tal como lo establece el artículo 42 del Código Fiscal. Ninguno de estos presupuestos se cumplen en el presente negocio.

Sentencia de 3 de mayo de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil. Acto impugnado: Contrato n.º 004/89 del 1º de octubre de 1988, Contrato n.º 208/88 del 16 de junio de 1988 y Contrato n.º 134/88 del 16 de junio de 1988. Magistrado sustanciador: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Debe estar prevista en la Ley

Es importante resaltar que el procedimiento de contrataciones públicas o selección de contratistas para el Estado, en atención a las reglas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, es reglado y obligatorio, y exige el cumplimiento de formalidades.

La excepcionadad a dicho procedimiento obedece, entonces a exclusión expresa que la misma ley disponga en cuanto a instituciones o procedimientos, o cuando se presente una imposibilidad de hecho, es decir, que se presenten circunstancias que impidan la aplicación del procedimiento de contrataciones establecido, mismos cuyos supuestos, para el caso que nos ocupan, están establecidos en la misma ley.

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Viabilidad Jurídica. Caso: Contraloría General de la República c/ Instituto Panameño Autónomo Cooperativo. acto: Orden de Compra N°93 de 13 de febrero de 2015 y el cheque N°97964 de 13 de febrero de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Vía idónea para demandar su no aprobación

 

Ante estos hechos, el resto de los Magistrados de la Sala, coincide con lo expresado por el señor Procurador de la Administración, en el sentido que la sociedad GRUPO F. INTERNACIONAL, S.A., debió acudir, en primer lugar, ante la jurisdicción contencioso-administrativa e impugnar la no tramitación de la Addenda N° 1 al Contrato N° A-016-2001 de 15 de mayo de 2001, aprobada mediante Resolución N° 048-2003 de 3 de febrero de 2003 (fs.40 y 41), y solicitar además la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que se alega, de los Contratos de Concesión suscritos. Esto es así porque para recibir la indemnización del Estado por el acto administrativo impugnado, se requiere que se declare la ilegalidad de esta actuación y, consecuentemente, su nulidad, de conformidad con el artículo 97, ordinal 5 del enunciado texto.

Por tanto, estima el resto de los Magistrados de la Sala, que el recurrente no ha utilizado la vía idónea para obtener un resarcimiento por razón de los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados con la afectación en el cumplimiento del Contrato, que según él se produjo con la no aprobación de la Addenda N° 1, ya mencionada.

Auto de 8 de julio de 2009. Proceso: reparación directa. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P..

Texto del fallo