No se le puede aplicar la teoría del acto confirmatorio

 

Lo anterior implica que el acto emitido en virtud del recurso de reconsideración, no constituye un mero acto confirmatorio, ya que si bien confirma en parte la resolución originaria, también la modifica.

Dentro de este contexto, el acto modificatorio, crea una situación distinta, por lo cual no es posible aplicarle la teoría del acto confirmatorio, ya que causa un estado distinto, debiendo la parte actora solicitar la nulidad de ambas resoluciones, ya que han creado situaciones jurídicas distintas, no pudiendo ser considerada la Resolución AN N.° 4326 de 14 de marzo de 2011, en los aspectos modificados, como un acto confirmatorio, a la luz de las explicaciones que anteceden.

Auto de  27 de mayo de 2013. Caso: Fortaleza Investment Group, Corp vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Debe dirigirse contra el acto originario y su acto modificatorio

 

Por consiguiente, si bien, el artículo 43a de la Ley 135 de 1943, es claro en señalar que no es indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa, en este caso la parte debió dirigir la demanda  también contra el acto modificatorio, ya que los aspectos que fueron modificados por la resolución primigenia quedarían sin efectos, y una declaratoria de nulidad de la misma, no afectaría en dichos aspectos lo decidido por la Resolución AN N.° 4326  de 14 de marzo de 2011, que se mantendría en firme.

Auto de  27 de mayo de 2013. Caso: Fortaleza Investment Group, Corp vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Pueden demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

En síntesis, es preciso señalar que la competencia de la Sala para conocer las materias que el Constituyente claramente instituyó, no puede verse mediatizado o disminuido por la apariencia que reviste el acto sino que lo relevante es su naturaleza administrativa, que en este caso es incuestionable, pues estamos frente a un contrato celebrado por el Estado con un particular, y que tal como lo define el artículo 201 de la ley 38 del 2000, constituye evidentemente un acto administrativo, que puede ser de conocimiento de la Sala Tercera.

En virtud de lo anterior, el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de la Corte arriban a la conclusión que el Contrato celebrado entre el señor Ricardo Quijano, Ministro de Comercio e Industrias en nombre y representación de EL ESTADO, por una parte y por la otra, TRIFINA ESPINOSA, en calidad de Representante Legal de la sociedad anónima denominada CANTERA DEL ISTMO, S.A., debidamente constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Panamá para la extracción de minerales no metálicos (piedra de cantera) en tres (3) zonas de 501.92.00 hectáreas, ubicada en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá22 y en el Corregimiento de Veracruz, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá es un acto administrativo, y como tal le compete a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas (art. 206 de la Constitución y 97 del Código Judicial) También es competente esta Sala para conocer de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración , cumplimiento o extinción de los contratos administrativos (numeral 5 del art. 97 del Código Judicial).

Auto de 30 de abril de 2014. Caso: Esperanza Mena, Ana Flores, Hermel Martínez, Raquel de Marín e Isidro Tunay vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Se debe expresar en la demanda que la expedición de la copia ha sido denegada

 

De conformidad con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, el actor debe acompañar la demanda con una copia autenticada del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución según sea el caso. En concordancia, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 833 del Código Judicial, el documento debe ser presentado en original o en copia autenticada y esta autenticidad se acredita mediante certificación del funcionario encargado del original. Además, cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia autenticada o la certificación sobre su publicación, el demandante debe expresarlo así en la misma demanda y solicitar al Magistrado Sustanciador para que éste en ejercicio de la facultad legal conferida en el artículo 46 de la Ley 135 de 1946, lo requiera a la respectiva entidad demandada, antes de que se admita la misma. Al respecto, debemos reiterar que este artículo es claro en apuntar que el demandante deberá expresar en la demanda que se le ha negado la expedición de la copia del acto administrativo, y debe indicar la oficina donde se encuentre el original, a fin de que el sustanciador la solicite. En el caso en estudio, vemos que la parte actora solamente aportó copia con sello fresco de la solicitud de copias ante el IMA, mas no expresó en la demanda que se le haya negado la expedición de la copia del acto administrativo, ni solicitó su tramitación.

Auto de 28 de agosto de 2014. Caso: José Cigarruista vs. Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Texto del fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo