Con relación al primer aspecto, concerniente a la alegada falta de competencia de la entidad demandada para expedir un título de plena propiedad sobre un globo de terreno propiedad del municipio, la Sala estima necesario examinar la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, sobre “Régimen Municipal”, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas de los concejos municipales.

Sobre el particular, las funciones del concejo municipal relacionadas al caso en estudio, están contempladas en los numerales 7, 9 y 20 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

La disposición legal antes transcrita, claramente permite advertir que es a los concejos municipales, y no a los alcaldes, como equivocadamente alega el actor, a quienes les está reservada de manera privativa, la facultad de disponer de los bienes propiedad del municipio, entre los cuales figuran los lotes o terrenos municipales; así como reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicación de los mismos; y el deslinde de las tierras que formen parte de los ejidos del municipio.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.H.C. y C.E.H.H. c Concejo Municipal del distrito de San Félix.

Texto del Fallo

Publicación en el diario oficial

El Acuerdo que se acusa de ilegal no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, circunstancia esta que admite el apoderado del Municipio de David en el hecho 3º de la contestación de la demanda, aunque la atribuye “a negligencia y al atraso con que el Diario Oficial aparece”. La falta de publicación del Acuerdo impugnado en la Gaceta Oficial trae como consecuencia la infracción de los artículos 65 y 102 de la Ley 8 de 1954, y del artículo 16 de la Ley 33 de 1946, que exigen, por su orden: 1. Que “los acuerdos que establezcan impuestos, contribuciones, derechos y tasas y reglamentan el uso, venta, arrendamiento y adjudicación de bienes municipales deben ser publicados en la Gaceta Oficial”. 2. Que “los acuerdos que establezcan impuestos indirectos o aumenten los ya existentes no podrán entrar a regir sino sesenta días después de su promulgación”. 3. Que “los motivos de ilegalidad comprenden el quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y la desviación de poder”.

[Sentencia de 4 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Clarence J. Márquez c. Municipio de David. Acto impugnado: Acuerdo 89 de 21 de diciembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Parientes de concejales

Lo que la ley persigue, en puridad de verdad, al señalar incompatibilidades entre los concejales y sus familiares que entran a ejercer un cargo municipal no es otra cosa que el combatir el nepotismo bajo todos sus aspectos. El inciso f) del mencionado artículo 20 [de la Ley 8 de 1954] prohíbe, en forma terminante, a los Concejos el nombrar a los parientes de los concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en destinos del Municipio o celebrar con ellos contratos remunerados o lucrativos. Es verdad que en el caso de autos aparece claramente establecido que la Honorable Concejal de De León no intervino en el nombramiento de su hermana. Pero también es verdad incontrovertible que ella no ha perdido, en ningún momento, su calidad de Concejal y por ello, estima la Sala, que la incompatibilidad subsiste. La separación de la concejal con licencia indefinida no tiene, ni puede tener, la eficacia de destruir la incompatibilidad por vínculo de sangre. Si se aceptara la tesis contraria como lo sostiene el Lic. Luque, ello equivaldría a admitir que el subterfugio de la licencia hace desaparecer la prohibición clara y terminante del inciso f) del artículo 20 de la Ley 8ª.

Sentencia de 13 de febrero de 1962. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Waldo Suárez Robles c/ Concejo Municipal de Aguadulce. Acto impugnado: Nombramiento de la tesorera municipal de Aguadulce. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

Texto del fallo

Atribuciones del consejo municipal

Esta Corporación o Cámara Edilicia, integrada por los representantes de corregimiento, está facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 106 de 1973 para “regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos”.

Con base a la referida disposición, los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

Entre estas atribuciones se advierte que el Consejo Municipal tiene amplio control sobre el punto medular que constituye la base y finalidad de la administración municipal: la formulación de políticas que contribuyan al desarrollo integral del distrito; la creación de empresas municipales para la explotación de bienes y servicios; la promoción de contratos cuya finalidad sea la explotación de bienes y servicios, su autorización y aprobación; la construcción de obras públicas municipales, así como plazas, parques, etc.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.