En relación al tema de la inactividad de la administración el autor Pablo Esteban Perrino, expuso lo siguiente:

De modo tal que para que medie inactividad administrativa deben reunirse las siguientes tres condiciones: a. La existencia de una obligación de obrar normativamente impuesta. Es preciso que la omitida sea una obligación, un deber concreto, y no un deber que opere en forma genérica o difusa.

Si bien corresponde al legislador y a la propia Administración dictar las normas que fijen las pautas o criterios a los que ella debe someterse y cuyo quebrantamiento generará su deber de responder, ello no siempre es así.

La ausencia de regulaciones específicas y concretas que fijen la forma en que la Administración deberá llevar a cabo su quehacer como también los niveles mínimos del servicio, ocasiona un delicado problema para los jueces al momento de evaluar si el comportamiento administrativo fue regulador o irregular y, por ende, configuró una falta de servicio.

En tales casos, la Administración responderá cuando transgreda o no alcance los estándares medios y comparativos de actuación que deberán ser fijados por los tribunales, lo cual trae aparejado un serio riesgo, pues si se fijan ficticiamente los niveles de normalidad de los servicios por encima de lo que acontece en la realidad se producirá la admisión generalizada de la responsabilidad estatal, y si, por el contrario, el parámetro se determina muy por debajo del rendimiento real, la responsabilidad pasará a ser algo excepcional.

Por tal motivo, para la determinación de estos estándares de rendimiento medio del servicio deben ponderarse factores que varían en cada época según el grado de sensibilidad social y de desarrollo efectivo de los servicios públicos.

Es evidente, entonces, que no existe una pauta fija y única aplicable en todos los tiempos y lugares. b. El incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa, lo cual puede deberse a la total pasividad de la Administración (omisión absoluta), como al carácter deficiente o insuficiente del obrar administrativo (omisión relativa). c. Que la actividad que la Administración omitió desarrollar era materialmente posible, pues como díce Nieto: “el derecho se detiene ante las puertas de lo imposible”. Para que nazca el deber de responder es preciso que la Administración haya podido evitar la producción del daño mediante el ejercicio de sus funciones de policía.

Es preciso, en suma, que surja la posibilidad de prever y evitar el perjuicio que otro sujeto causa.”

Por su parte, el jurista Fabián O. Canda, en la obra “Cuestiones de Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público” (Ediciones Rap, Argentina, 2008, p.147), expone lo siguiente:

“Así existirá responsabilidad estatal por omisión cuando el Estado, en ejercicio en ejercicio de las funciones que le son propias, omita antijurídicamente la realización de actos o hechos que, de haberse llevado a cabo, hubieren resultado razonablemente idóneos para evitar el daño en definitiva sucedido.”

Conforme a lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de aplicación oportuna de la ley no puede serle atribuible al demandante, y que, por el contrario el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento dentro de sus competencias, del pleno goce de derechos de todas las personas, que en este caso corresponde a los Trabajadores Sociales, que lastimosamente han quedado a la merced de la voluntad discrecional de las autoridades nominadoras, siendo afectado el derecho subjetivo de los mismos, ya sea en su estabilidad laboral y la evolución del escalafón.

Sentencia de 19 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción SESG c Ministerio de Gobierno. 18013.

Texto del Fallo

Como quiera que dentro del proceso no se ha acreditado que el demandante hubiese adquirido la certificación o condición de servidor de carrera administrativa, era potestativo o facultativo del Ministerio de Comercio e Industrias, desvincular al servidor público, sujeto al sistema de libre nombramiento y remoción.

Cabe destacar que, para los servidores públicos adscritos a este régimen de contratación, no es necesario acreditar la existencia de una falta administrativa para proceder a su respectiva desvinculación o separación de la función pública, además de no contar con la correspondiente estabilidad en su cargo. La permanencia en este tipo de casos está sujeta a la facultad discrecional de la autoridad nominadora y la pérdida de confianza.

Sentencia de 11 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Esta Superioridad en abundante jurisprudencia, ha señalado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública, es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez se haya dado cumplimiento a los requisitos y procedimientos especiales previstos en la Ley.

Además, la referida estabilidad laboral es adquirida en los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone; es decir, aquellos en los que la Ley reconoce un régimen de estabilidad especial u otorga una protección laboral producto de una condición inherente al servidor público, que haya sido debidamente acreditada, como lo son los fueros por enfermedad, por discapacidad, sindical, gravidez, próximo a jubilación, entre otros, situación que no es el caso bajo análisis.

Sentencia de 13 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción H.R.R.L. c Autoridad de Turismo de Panamá.

Texto del Fallo

Esta Corporación de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha expresado que la estabilidad laboral de un servidor público dentro de la Administración Pública es adquirida ya sea por su formal incorporación a la Carrera Administrativa o alguna de las demás Carreras Públicas consagradas en la Constitución Política, que se lleva a cabo una vez que se haya dado cumpliendo los requisitos y procedimientos especiales previstos en la Ley.

Además, la referida estabilidad es adquirida en los casos en que el propio ordenamiento jurídico así lo dispone; es decir, aquellos en los que la Ley reconoce un régimen de estabilidad especial u otorga una protección laboral producto de una condición inherente al servidor público, que haya sido debidamente acreditada, como lo son los fueros por enfermedad, por discapacidad, sindical, gravidez, próximo a jubilación, entre otros.

Sentencia de 9 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.A.B. c Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Es importante mencionar que, en el presente negocio, del examen exhaustivo, tanto en el expediente contencioso, como del antecedente administrativo de personal, no se advierte que la entidad demanda haya expedido una resolución en la que se haya dejado sin efecto el acto administrativo que reconocía la incorporación de O.E.F.M., o se haya resuelto una desacreditación.

Para tales efectos, y corroborar lo antes señalado, esta Corporación de Justicia estima convenientes a lo indicado por la Autoridad demandada, en su respuesta al Auto de Mejor Proveer de 5 de octubre de 2022, expedido por esta Sala a fin de esclarecer tales interrogantes, en la cual finalmente la entidad demandada no certificó a la Sala que se haya en efecto emitido una desacreditación de la misma, y más bien, se refirió a hechos como el de la jubilación, señalándola como “una de las causas por las cuales perdería la condición de servidor público de Carrera Migratoria”, haciendo referencia también al Decreto de Personal No. 337 del 8 de septiembre de 2016, mediante el cual se le hace un ajuste de salario a la demandante; aspectos y consideraciones estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además estas que no le restan vigencia al acto de incorporación consultado, además que son aspectos que no han sido debatidos ni señalados por la parte actora en este proceso, ni tampoco expuestos por la entidad en su momento en el Informe Explicativo de Conducta.

En este sentido, se arriba a la conclusión que la demandante O.E.F.M., y contrario a lo alegado por la entidad demandada, si fue incorporada a la Carrera Migratoria del demandante, proceso que se ajustó a los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo 40 de 2009, que regía en ese momento, y que tal como consta de las constancias procesales, la misma nunca fue desacreditada.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.F.M. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo