Concepto

 

Los Servidores Públicos de Carrera Administrativa son las personas que han ingresado a la carrera administrativa con mérito para la estabilidad en el ejercicio de su cargo establecido en el Manual de Clasificación Ocupacional Institucional. Así lo da a conocer las distintas normas de las cuales podemos mencionar la Procuraduría de la Administración, la Contraloría General de la República y la Constitución Política de la República de Panamá.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto de fallo

Su finalidad

 

En reiteradas ocasiones, la Sala III de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, la Ley N° 9 de 20 de julio de 1994, es aquella por medio de la cual se establece y regula la Carrera Administrativa; en términos más complejos, es aquella que desarrolla los Capítulos 1°, 2°, 3° y 4°  del Título XI de la Constitución de la República de Panamá; regula los derechos y deberes de los servidores públicos, especialmente los de carrera administrativa en sus relaciones con la administración pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos.

En este sentido hemos expresado que, la carrera administrativa es el sistema de administración de personal que tiene por objeto seleccionar el personal que servirá en la administración pública, mediante la proporción de personal idóneo; permanencia y estabilidad condicionada a la competencia, lealtad y ética; evaluación de rendimiento; aumento de eficiencia a través de capacitación y desarrollo; sistema para manejo de agravios; elaborar el nivel y dignidad del servicio público.

Sentencia de 11 de octubre de 2013. Caso: Víctor César Castillo Díaz c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, octubre de 2013, p. 784.

Texto de fallo

Sanción disciplinaria por reincidencia

 

Debemos señalar, que el texto de la normativa transcrita es claro al establecer las diferentes tipos de sanciones aplicables a los miembros del ramo de Educación cuando incurran en faltas. Cabe señalar que el texto no condiciona la ocurrencia de una sanción para que se proceda a la siguiente. Debemos indicar que el tema de la reincidencia por razón de represión verbal o escrita es una de las causales para la sanción, mas no es la única, y no condiciona los otros postulados.

El artículo 4 de la excerta legal señala que se sancionara con traslado a los miembros del ramo de educación, entre otras causas, cuando se reincida en alguna de las causales de represión escrita, cuando se observen irrespetos a superiores o subalternos, cuando se observe deshonestidad en el manejo de fondos; y como ha quedado evidenciados en el caudal probatorio y en el informe de auditoría, el comportamiento de la profesora Saldaña queda comprometido dentro de los literales a, b, c y d del artículo 3 que a letra dicen:

  1. Todos los casos de reincidencia contemplados en el artículo anterior.
  2. Inadaptabilidad comprobada por su actitud, conducta hostil o disociadora;
  3. Provocación de disgustos serios con los padres de familia o con los compañeros de labores;
  4. Marcada e insistente falta de cooperación en las labores inherentes del cargo;

Y el literal f del artículo 2 de la misma excerta legal, es decir: f. irrespeto a la dignidad de sus superiores jerárquicos, a los subalternos, colegas, alumnos o padres de familia, dentro del ejercicio de sus funciones…

Sentencia 4 de octubre de 2013. Caso: Mirse Saldaña González c/ Dirección Regional de Educación de la Provincia de Chiriquí.

Texto del fallo

No cabe su aplicación como medida sancionatoria

 

Al respecto, debe advertirse que la acción de traslado no se contempla en la ley de carrera administrativa como una medida sancionatoria; por otro lado, no hay en el expediente de personal remitido por la institución, constancia alguna de la investigación a la cual se alude como motivo de la acción de traslado.

Únicamente queda acreditado en el expediente de personal que el Ingeniero López fue sancionado con suspensión de dos días de labores, durante su función de Jefe del Departamento de Mesura y Demarcación de Tierras, en febrero de 2007, luego que la auditoría realizada a dos funcionarios de ese departamento, se determinara que realizaban trabajos privados dentro del horario de labores, y que esto era permitido por el jefe del departamento. Posterior a este hecho, no hay en dicho expediente de personal ninguna otra investigación.

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Andrés Agustín López Pérez c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo

No requiere de motivación si se trata de servidores públicos de libre remoción

 

Por consiguiente, carece de sustento legal el criterio que sostiene el apoderado judicial de la parte actora, al asegurar que la resolución impugnada debió estar justificada o motivada en una causal, por el hecho de haber desempeñado el Dr. Hernández el cargo por más de 15 años sin que le fuera aplicada ninguna medida disciplinaria dentro de dicho periodo, toda vez que, como hemos anotado, el cargo que desempeñaba el señor ANIBAL ANTONIO HERNÁNDEZ era de libre remoción, razón por la cual, la resolución por la que se decretó la destitución del mismo, no debió contener modificación distinta a la descripción de las atribuciones del Director General, entre las cuales se encuentran el nombrar y destituir a los empleados de la institución.

Sentencia de 17 de mayo de 2012. Caso: Aníbal Antonio Hernández c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, mayo de 2012, p. 1183.

Texto del fallo