Este concepto de violación no es propio de las demandas contencioso administrativas

 

Por otra parte, se advierte que el demandante señala que las disposiciones legales que estima infringida lo han sido por “error inexcusable”, concepto de violación que no es propio de este tipo de demandas. En este sentido, la Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que la violación de las normas legales se puede dar por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación; y que el demandante, además de enunciar la forma como se ha infringido las disposiciones legales, debe explicar de manera amplia y ordenada de qué manera el acto impugnado conculca las normas citadas, a fin de que esta Sala pueda entrar a examinar el fondo de la ilegalidad planteada.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

Debe dirigirse de forma precisa contra el ente estatal demandado

 

De conformidad con anterior, el suscrito estima que la presente demanda no puede admitirse. Ello es así, puesto que, en primer término, el apoderado judicial de las demandantes ha dirigido su acción de indemnización de forma genérica contra el Estado, y no de forma precisa contra el ente u órgano estatal que debe comparecer al proceso para hacer frente a las imputaciones que se formulan en la demanda.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI, R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

No tienen tal carácter las opiniones de la Procuraduría de la Administración

 

Es importante aclarar, que el oficio supra citado constituye una simple opinión de la Procuradora, en atención a su condición de Consejera Jurídica de los Servidores Públicos, consignada en el artículo 348, numeral 4 del Código Judicial. En tanto, que el acto administrativo es “La manifestación unilateral de la voluntad administrativa, a través de cualquier rama del poder público, o de los particulares, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica”. (Penagos, Gustavo; El Acto Administrativo; quinta edición; Ediciones Librería del Profesional; 1992.

Auto de  19 de julio de 2000. Caso: Contraloría General de la República c/ Procuraduría de la Administración.

Texto de fallo

Se surte bajo los mismos requisitos de las demandas de plena jurisdicción

 

Finalmente, es conveniente aclarar que aun en el caso de que nos encontráramos ante una acción contenciosa de protección de los derechos humanos, instaurada contra un acto de carácter particular, esta Sala ha señalado categóricamente, que cuando se trata de la violación de un derecho humano justiciable, por un acto administrativo individual, los requisitos procesales subjetivos son los mismos que en los procesos ordinarios de plena jurisdicción, dado que el artículo 98 numeral 15 del Código Judicial establece claramente, que el trámite de estos procesos se regula por las Leyes 135 de 1943 y 33 de 1946.

La única excepción a dicha regla, es que no se requiere al agraviado que agote previamente la vía gubernativa, pero sí debe cumplir con el plazo de prescripción establecido en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946. (Cfr. resolución de 18 de enero de 2000).

Auto 5 de diciembre de 2000. Caso: Luis Enrique Ortiz Martínez c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo