En primer lugar, esta Corporación de Justicia observa que, la parte demandante hace referencia al principio de Legalidad, por lo cual resulta necesario referirse al mismo brevemente.

En ese sentido, debe recordarse que el Acto Administrativo es concebido como aquella declaración o acuerdo de voluntad, expedida o celebrado por una Autoridad u Organismo Público, con la finalidad de crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica, que por su contenido y alcance queda sometida al Derecho Administrativo (numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000).

De esta forma, los Actos Administrativos- vistos desde la función que están llamados a cumplir-, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que le han sido confiados.

En virtud de ello, resulta evidente que, esos Actos Administrativos, por definición, tienen que ajustarse estrictamente a los dictados de la Constitución y la Ley. Este Principio de Legalidad de las actuaciones administrativas, está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 2000.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio Accidental C&C Playa El Agallito c Municipio de Chitré.

Texto del Fallo

La Jurisprudencia de esta Sala también ha sostenido que la motivación debe justificar, ante el destinatario del acto en cuestión, que la Administración ha apreciado los verdaderos y correctos antecedentes de hecho existentes y conocidos, el derecho aplicable al caso particular y, que como consecuencia de todos ello, ha resuelto de la única manera posible, lo que se ha expresado en el acto administrativo.

En este sentido, consideramos que la omisión advertida en el acto administrativo, ciertamente limita a la parte actora a la hora de cuestionar el acto impugnado y de reclamar a su derecho en debido forma, razón por la que consideramos que el acto impugnado incumbe con el debido proceso establecido en los artículos 34, 155 de la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo, que señalan que las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y que la motivación del acto administrativo es de uno de los aspectos fundamentales para la emisión de un acto administrativo, inclusive para cuando se trate, como en el caso que nos ocupa de un acto discrecional.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.I.R.R. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

La Jurisprudencia de esta Sala también ha sostenido que la motivación debe justificar, ante el destinatario del acto en cuestión, que la Administración ha apreciado los verdaderos y correctos antecedentes de hecho existentes y conocidos, el derecho aplicable al caso particular y, que, como consecuencia de todos ello, ha resuelto de la única manera posible, lo que se ha expresado en el acto administrativo.

En este sentido, consideramos que la omisión advertida en el acto administrativo, ciertamente limita a la parte actora a la hora de cuestionar el acto impugnado y de reclamar a su derecho en debido forma, razón por la que consideramos que el acto impugnado incumbe con el debido proceso establecido en los artículos 34, 155 de la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo, que señalan que las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y que la motivación del acto administrativo es de uno de los aspectos fundamentales para la emisión de un acto administrativo, inclusive para cuando se trate, como en el caso que nos ocupa de un acto discrecional.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.I.R.R. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Dado el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, la naturaleza de un acto determinado dependerá del tipo de función que se ejerce al momento en que expide, adopta o ejecuta el mismo; se concluye que el acto impugnado, emitido por el Juez Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos (IFARHU), dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo seguido a D.K.S.T., se constituye en un acto de carácter jurisdiccional y no administrativo; y, en consecuencia, no es susceptible de ser atacado mediante la Demanda de Nulidad, puesto que el objeto de la impugnación, no recae sobre actos de naturaleza administrativa.

Por otra parte, es pertinente indicar que el acto impugnado, no se refiere a intereses generales, sino, que, por el contrario, versa sobre un acto individual, personalizado; aplicable de manera exclusiva a un particular determinado, en este caso, el señor D.K.S.T.

Auto de 29 de junio de 2022. Demanda de Nulidad D.K.S.T. c Instituto para la Formación de Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU).

Texto del Fallo

Es importante agregar que la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico, continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante que, en consideración del juzgador, sea procedente, en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad. Es necesario señalar que, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos.

En este sentido, la finalidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

Auto de 1 de julio de 2022. Recurso de Apelación dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo Assa Compañía de Seguros, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo