Cuando se analizan las consideraciones que se contienen en la resolución demandada, observamos que a través de la misma, se menciona de forma genérica, las normas supuestamente infringidas; sin embargo, no observamos que a través del curso del escrito, se haya hecho referencia a la manera en la que se produjeron las infracciones imputadas a la actora.

Esto es importante tenerlo de presente; ya que, a fin poder ejercer una verdadera defensa, hace falta tener claridad en cuanto a los supuestos hechos que constituyen la base de la infracción, presupuesto que, como hemos indicado, no se desprende con claridad del acto cuya legalidad se cuestiona.

Esta omisión trae consigo, que no se cumpla de manera adecuada con el requisito de motivación exigido a todo acto administrativo; ya que, como se ha explicado, si bien a través del mismo se hizo referencia a los antecedentes del caso, no menos cierto es que la entidad no llevó a cabo un ejercicio – lógico jurídico, que permitiera acreditar, por un lado, la real y efectiva comisión de una infracción, y por el otro, la vinculación de la hoy actora en lo que respecta a su ejecución.

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCIT c Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

Texto del Fallo

En cuanto a la exigencia de motivar, en debida forma todo acto administrativo, este Tribunal, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, indicó lo siguiente:

“Así las cosas, a través de una debida motivación, se le permite al administrado conocer de forma clara y razonada, los hechos y consideraciones que promovieron la emisión de un determinado acto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano, ha emitido importantes pronunciamientos, entre los que resalta el siguiente:

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3°y 43° de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. (…) …|a motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones. En la medida que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.” (Cfr. Luis Miguel León Luna, ¡Exijo una Explicación!… La Importancia de la Motivación del Acto Administrativo, Revista Derecho & Sociedad, N° 45 / pp. 315-319)

La motivación se configura pues, como un criterio diferenciador entre la racionalidad y la arbitrariedad, que debe encontrarse presente en cada acto administrativo.”

Sentencia de 30 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JCIT c Universidad Especializada de las Américas (UDELAS).

Texto del Fallo

Al respecto de la legalidad del acto administrativo, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el autor Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro Manual del Acto Administrativo, veamos:

“Consiste en suponer que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o sea, conforme a las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista material, es decir, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo.” (Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del Acto Administrativo, Editorial ABC, 2001, pág. 70)

Sentencia de 24 de noviembre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Éxito Network, S.A. c Tribunal de Cuentas. 18634.

Texto del Fallo

Sobre la validez del acto administrativo, el autor Eduardo Gamero Casado (Manual Básico de Derecho Administrativo, Editorial. Tecnos, 12a., Madrid, 2015, pp. 437), expresa lo siguiente:

“Para que un acto administrativo resulte válido ha de ser dictado por el órgano competente para ello y, precisamente, por el sujeto titular del órgano en cuestión. El órgano que debe dictar el acto se encuentra establecido en las normas distributivas de las competencias administrativas (…) Se requiere una norma atributiva concreta, y sólo podrá alterarse el ejercicio de competencia por los mecanismos ya conocidos (…)” resaltado es de esta Magistratura).

Sentencia de 5 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad MAP c Consejo Académico de la Universidad Especializada de las Américas (UDELAS). 18521.

Texto del Fallo

Por ello, el Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, catedrático de Derecho Administrativo y miembro del Consejo de Estado de la República de Colombia (equivalente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá), ha señalado a propósito de ello: “La competencia para proferir y ejecutar los actos administrativos constituye un importante sinónimo del concepto jurídico de capacidad, en cuanto aptitud atribuida por la Constitución, la ley o el reglamento a entes públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa. Se reconoce doctrinalmente que la capacidad, tratándose de la teoría del acto administrativo, se traduce en términos de competencia. En ese sentido, será capaz la a que tiene competencia para el ejercicio de un asunto, estando en consecuencia. viciado de nulidad el acto proferido por aquellos sujetos que no tenga competencia legalmente atribuida, es decir, que carezcan de capacidad jurídica para la expedición de un acto administrativo. Por lo tanto’ es capaz aquella autoridad que ha sido investida legalmente para la elaboración de una decisión administrativa o el ejercicio de una función. La competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositados en un Órgano o en un particular y que lo habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos… La competencia se torna, en este sentido, en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad.” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Tomo ll – Acto Administrativo. 4ta. Ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003).

Sentencia de 17 de junio de 2025. Demanda contencioso administrativa de nulidad JCBV c Resolución D.N. 8-5-0546 de 5 de marzo de 2009, expedida por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras). 18293.

Texto del Fallo