Por ello, el Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, catedrático de Derecho Administrativo y miembro del Consejo de Estado de la República de Colombia (equivalente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá), ha señalado a propósito de ello: “La competencia para proferir y ejecutar los actos administrativos constituye un importante sinónimo del concepto jurídico de capacidad, en cuanto aptitud atribuida por la Constitución, la ley o el reglamento a entes públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa. Se reconoce doctrinalmente que la capacidad, tratándose de la teoría del acto administrativo, se traduce en términos de competencia. En ese sentido, será capaz la a que tiene competencia para el ejercicio de un asunto, estando en consecuencia. viciado de nulidad el acto proferido por aquellos sujetos que no tenga competencia legalmente atribuida, es decir, que carezcan de capacidad jurídica para la expedición de un acto administrativo. Por lo tanto’ es capaz aquella autoridad que ha sido investida legalmente para la elaboración de una decisión administrativa o el ejercicio de una función. La competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositados en un Órgano o en un particular y que lo habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos… La competencia se torna, en este sentido, en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad.” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Tomo ll – Acto Administrativo. 4ta. Ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003).

Sentencia de 17 de junio de 2025. Demanda contencioso administrativa de nulidad JCBV c Resolución D.N. 8-5-0546 de 5 de marzo de 2009, expedida por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras). 18293.

Texto del Fallo

Por otro lado, la doctrina nacional, en el libro Manual de Derecho Administrativo, define el concepto de motivación o causa de las Resoluciones administrativas de la siguiente manera:

“2.2. Elementos internos del Acto Administrativo.

Son elementos internos de los actos administrativos los que guardan relación con su contenido y propósito.

2.2.1. Motivo o Causa.

El Motivo o Causa son las razones de hecho y de Derecho que fundamentan la decisión adoptada mediante el acto administrativo. No se puede cancelar un permiso o una licencia sin ningún fundamento de hecho. La motivación del acto debe estar contenida dentro de lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ o ‘parte motiva’. Según Dromi ‘… Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión’.

La falta de motivación del acto es una razón o causa para su declaratoria de nulidad. Al consultar la Resolución 042/2008 de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, leemos lo siguiente:

‘Un examen de la situación planteada nos indica que el meollo del presente proceso se centra en el hecho de que, a juicio del recurrente, la entidad licitante no explica o motiva en la resolución el por qué es descalificada la Empresa Magilu Clean, S.A., es decir, no se observa una explicación acerca de su no cumplimiento con los requisitos exigidos, con lo cual a su juicio se vicia y debe declararse la nulidad del acto administrativo.’

…”

Sentencia de 14 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FMG HOLDING, INC. c Municipio de Panamá. 18122.

Texto del Fallo

Con relación a la motivación del acto administrativo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2022, citó un extracto de la Resolución de 7 de enero de2015, en lo que expresó lo siguiente:

(…)

Dice la Carta en su Capítulo Segundo, numeral 4:

El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Así las cosas, en cumplimiento del debido proceso legal el acto administrativo (discrecional o no) debe estar compuesto por:

(…) un razonamiento o una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte tras inclusión de éstos en una norma jurídica.

(…)

La suficiencia o insuficiencia de la explicación deberá determinarse a la vista del caso concreto. En este sentido, la motivación ha de ser “suficiente mente indicativa”, lo que significa para nuestra jurisprudencia que “su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplías consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve. (Op. cit., p. 513).”

Sentencia de 21 de febrero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción DM c Ministerio de Salud. 18005.

Texto del Fallo

Vemos pues, que se incurre en vicio de Nulidad Absoluta cuando el acto administrativo ha sido dictado prescindiendo de los tramites fundamentales, infringiendo de tal manera el Debido Proceso; y, que la nulidad solo será decretada para evitar indefensión, la vulneración de los derechos de terceros; y, para restaurar o devolver el curso normal del Proceso.

Sentencia de 8 de agosto de 20204. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción IIBD c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

De acuerdo con este criterio, los Actos y las funciones se clasifican según su naturaleza interna, en otras palabras, según el contenido del Acto en cuanto a su carácter, ya sea General o Individual.

Según este punto de vista, existen dos (2) clases de situaciones jurídicas: 1. Las situaciones jurídicas generales, impersonales, objetivas o estatutarias, cuyo contenido es igual para todos los individuos titulares de ellas; y 2. Las situaciones jurídicas individuales o subjetivas, cuyo contenido es fijado de forma individualizada, para una persona determinada, y varía de un titular a otro.

A su vez, esta teoría establece que en relación con las situaciones jurídicas anterior citadas, se presentan tres (3) clases de Actos jurídicos: a. Actos Regla, que crean, modifican o suprimen situaciones generales e impersonales; b. Actos Subjetivos, que crean, modifican o suprimen situaciones jurídicas individuales o subjetivas; y c. Actos Condición, que se ubica en un punto intermedio entre los dos anteriores, pues “…hacen posible que un individuo determinado quede cobijado por una situación general que antes no lo alcanzaba”.

Por su parte, el Doctor Gustavo Penagos, incluye en su obra El Acto Administrativo, un capítulo denominado El Acto Condición, donde desarrolla doctrinal y jurisprudencialmente todo lo concerniente a su formación, perfeccionamiento, aplicación, clasificación y efectos; y en ese contexto cita al profesor Enrique Sayagués Laso, quien se refiere al tema de la siguiente manera:

“Los actos-condición, es decir, los que tienen por objeto colocar a una persona en una situación jurídica general preexistente. La situación jurídica general existe desde antes y con prescindencia del acto-condición; pero éste la hace aplicable al interesado. La designación de los funcionaros públicos es un acto condición típico. El régimen legal y reglamentario que regula la función pública está ya creado unilateralmente por la administración; la designación solamente incorpora al interesado a la función pública, con lo cual automáticamente, aquel régimen lo comprende en todas sus partes.”

Sobre lo expuesto, contrario al punto de vista del recurrente, observa el Tribunal de Alzada que el Acto Administrativo impugnado si es un Acto susceptible de ser demandado mediante una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, toda vez que nos encontramos ante un Acto Condición que ubica a (…) – persona determinada- en una situación general ya creada por una Ley o Reglamento.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Apelación de admisión de Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad Procuraduría de la Administración c Resolución de 31 de agosto de 2023. 17633.

Texto del Fallo