Solicitud de traslado de un profesor

 

Al entrar a conocer de los argumentos expuestos por el petente de la medida cautelar en estudio, quien sustancia observa que el acto cuya suspensión provisional se solicita, lejos de ser un acto definitivo, constituye un acto preparatorio, consistente en una solicitud de traslado del profesor FÉLIX GARCÍA adonde se estime conveniente, que efectuara la Directora Provincial de Educación de Herrera ante la Dirección Nacional de Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, el cual no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso que nos ocupa vemos que la actuación administrativa impugnada (solicitud de traslado), está encaminada a la adopción de una decisión final, cual es la de que se proceda al traslado del profesor FÉLIX GARCÍA HIGUERA. Por consiguiente, este Tribunal en Sala Unitaria considera que la interposición de una demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra este acto de mero trámite, es prematura, ya que como hemos seρañado en líneas anteriores, la misma sólo procede contra actos administrativos definitivos, y no contra actos preparatorios o de mero trámite.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera c/ Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Cada acto crea una situación individualizada y concreta

 

En esta ocasión debemos insistir, que con relación a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, el criterio de la Sala Tercera ha sido reiterativo en señalar que en una sola demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción no pueden ser demandados distintos actos administrativos; y es que cada acto crea una situación jurídica objetiva, individualizada y concreta con relación a una determinada persona, por lo que la pretensión contenida en cada demanda envuelve una materia y naturaleza con caracteres propios, que de tramitarse de manera conjunta, conduciría a una diferencia de contenidos.

Auto de 14 de marzo de 2013. Caso: Waldina Sánchez de Batista, Ana Sánchez de Valdez y otros vs. Dirección Nacional de Reforma Agraria.

Texto de fallo

Son los que deciden el fondo del asunto

 

En ese sentido, vale la pena recordar que la doctrina de esta Sala ha sostenido que “La acción de plena jurisdicción ha sido concebida en nuestra legislación contra actos administrativos individuales y personales que afectan derechos subjetivos. El acto administrativo acusado de ilegalidad vía recurso de plena jurisdicción debe entonces, conformarse mediante una decisión o declaración administrativa que produzca efectos jurídicos”.

De ahí que “la doctrina sentada por esta Sala Tercera, identifica que dichos actos Administrativos recurribles mediante la acción comentada, son aquellos de carácter definitivo; lo que quiere significar que “…son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que causan estado. Su nota fundamental está en su autonomía funcional, que le permite producir derecho y obligaciones y lesionar o favorecer por el mismo al particular” (Cfr. Auto de 17 de septiembre 2006).

Auto de 5 de febrero de 2013. Caso: Hernán Alba Espino vs. Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Actos que hayan sido objeto de revisión administrativa fundamentada en los supuestos previstos en la ley

 

En este mismo orden de ideas, esta sustanciación debe subrayar que los demandantes al interponer el recurso de revisión en la vía gubernativa, han excluido la vía contencioso administrativa. Así, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece que este recurso extraordinario en sede administrativa procede de manera excluyente, paralela o posterior al recurso o acción de plena jurisdicción, en aquellos casos en los que se alude como causal de revisión, los supuestos contemplados en los literales f, g, h, i del numeral 4 del artículo 166 lex cit. En particular, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estable que: “Será opcional de la persona agraviada utilizar el recurso de revisión administrativa cuando este se fundamente en los literales a, b, c, d del artículo 166, o ejercitar la acción o recurso de plena jurisdicción en la vía contencioso-administrativa.” Es decir, acota dicha norma que: “Utilizada una avía o recurso, se excluirá la utilización del otro en los supuestos a que se refiere este artículo.”

Auto de 9 de julio de 2013. Caso: Edgar Ariel Osorio Díaz y Diógenes Encarnación Osorio Díaz vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

Sólo se da en procesos contenciosos que en el fondo se refieran a una acción de nulidad

 

Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara. Hay que tener presente que esto puede darse solo en los procesos contenciosos siempre y cuando en el fondo se tratara de una demanda contenciosa de nulidad  y hubiera sido denominada de plena jurisdicción, como es el caso que nos compete, pues en caso contrario cuando se tratara de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y hubiera sido mal denominada, si es indispensable,  para admitirla, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 42 a de la Ley 135 de 1943  y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo