Contencioso suscitado con motivo de un contrato

 

El contencioso suscitado con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es fundamentalmente distinto del contencioso de interpretación. Aquél, como acertadamente lo entendió el sustanciador, sólo es viable cuando realmente, y no de modo potencial, existe una parte afectada. En otras palabras: El contencioso que nace de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos de mutatis mutandi, equivalente a los juicios que se ventilan ante los tribunales ordinarios, nacidos de cuestiones suscitadas por la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos de derecho privado. Por otro lado, el contencioso de interpretación, sólo puede promoverse como cuestión prejudicial, ora por el órgano jurisdiccional antes de resolver una controversia que gira alrededor de un acto administrativo de sentido oscuro, ora por el funcionario administrativo antes de aplicar un acto de la misma naturaleza.

Auto de 20 de junio de 1961. Proceso: Interpretación prejudicial. Caso: Constructora Interprovincial, S.A. vs. Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera. Repertorio Jurídico N.° 6, Año I.

Texto de la resolución

Diferencias entre la demanda de nulidad y la demanda de plena jurisdicción

 

Igual criterio ha sostenido el Magistrado Sustanciador actuando en representación de la Sala Tercera de la Corte Suprema, al señalar en autos de 17 de enero y 25 de julio de 1991, lo siguiente:

“Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos: a) Finalidad: La demanda de nulidad cuestiona la legalidad del acto protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo. Preserva el orden jurídico abstracto. La demanda de plena jurisdicción cuestiona la legalidad del acto administrativo protegiendo el derecho subjetivo del demandante lesionado por el acto de la administración en vías a la declaración de nulidad de dicho acto y el restablecimiento de ese derecho. Nuestra jurisprudencia ha aceptado que se formulen demandas de nulidad contra actos que crean situaciones jurídicas individuales tratándose de actos condición (por ejemplo, decretos de nombramiento de servidores públicos). b) Demandante: En la demanda de nulidad puede demandar cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, domiciliada en Panamá. En la demanda de plena jurisdicción sólo puede demandar aquella persona cuyo derecho se vea lesionado por el acto administrativo impugnado. c) La pretensión: En la demanda de nulidad se pide únicamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo. En la demanda de plena jurisdicción, además de la nulidad del acto, se demanda el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. d) Intervención de terceros en el proceso: En la demanda de nulidad cualquiera puede intervenir como tercero. En la demanda de plena jurisdicción sólo se le permite intervenir como tercero a quien demuestre un interés directo en el proceso. e) Facultades del juez: En la demanda de nulidad se confronta el acto impugnado con la norma infringida estando el juez facultado sólo para decretar la nulidad del acto impugnado y para dictar disposiciones en reemplazo de las anuladas. En la demanda de plena jurisdicción se confronta el acto impugnado, el derecho subjetivo lesionado y la norma infringida estando el juez facultado para decretar la anulación del acto y, además, para ordenar el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. f) Prescripción: En la demanda de nulidad no hay término de prescripción, puede interponerse en cualquier momento a partir de la notificación, expedición o publicación del acto administrativo. La demanda de plena jurisdicción prescribe dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo impugnado. g) Suspensión provisional: En la demanda de nulidad la jurisprudencia reciente ha sostenido que procede esta medida, cuando el acto impugnado en forma manifiesta pueda causar perjuicios a la colectividad, y si no respeta el principio constitucional que establece la separación de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial. En la demanda de plena jurisdicción es necesario probar la existencia de un perjuicio grave y actual para el demandante o que el acto sea manifiestamente contrario a la ley para que sea procedente la suspensión provisional del acto impugnado. h) Carácter del acto impugnado: La demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter general o abstracto. La demanda de plena jurisdicción se interpone contra actos de carácter particular, que afectan situaciones jurídicas individuales o concretas. i) Naturaleza de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es de condena.j) Efectos de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho …”

Auto de 7 de octubre de 1997. Caso: Epifanio Vergara vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Interés jurídico protegido

Como abono a la distinción que pretende el interventor introducir con las excepciones examinadas, vale dejar sentado en parte el criterio que expusimos en trabajo titulado “De las acciones por ilegalidad objetiva e ilegalidad subjetiva”, cuando expresamos que “es el acto generador del derecho a la acción e igualmente del interés que jurídicamente protege, el que decide en definitiva la procedencia de cada acción. Con esta calificación no puede desatenderse las actos que engendran tanto un aspecto objetivo como subjetivo y que se formulen como unidad en un proceso con sus efectos consiguientes, porque ‘no puede haber acto administrativo sin derecho subjetivo’, sin embargo, ‘si puede haber derecho subjetivo sin acto administrativo’, conforme lo expresa en forma de axioma el profesor F. Sarria (pág. 43.- Teoría del Recurso Contencioso-Administrativo)”.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Su nulidad no puede pedirse en una demanda de plena jurisdicción

 

En el presente caso el demandante ha iniciado un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Ha dicho el tratadista español Jesús González Pérez que la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción “es aquélla en que se solicita del Órgano Jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento dela misma” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, p.159) . Sin embargo, dentro de este proceso el demandante pide la nulidad de un acto administrativo de efecto general lo cual no se ajusta a la estructura del mismo. El demandante ha debido promover un proceso contencioso administrativo y encaminar el presente proceso solamente contra aquel los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas individualizadas que le afectaron.

Auto de 27 de agosto de 1990. Caso: Jorge A. Díaz M. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 411.

Texto del fallo

No crea una situación jurídica que afecte derechos subjetivos

 

Luego de un detenido examen de la demanda, a fin de determinar si se ajusta a los requerimientos esenciales para su admisión, se advierte que la misma adolece de ciertos defectos que impiden darle curso. En efecto, se observa que la parte actora ha presentado una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, contra la Nota DHR-MINSA-CH-0837-10 del 13 de agosto de 2010, resolución administrativa que notifica al señor Domingo Rodríguez de la declaratoria de insubsistencia de su cargo en el Ministerio de Salud, realizada por medio del Decreto Número 749 del 2 de agosto de 2010. En tal sentido, lo primero que se advierte es que la acción está dirigida contra un acto de mera comunicación, como lo es la Nota DHR-MINSA-CH-0837-10 del 13 de agosto de 2010, y no contra la decisión administrativa que produce los efectos jurídicos que afectan los intereses del señor Domingo Rodríguez Cozzarelli, cual es el Decreto Número 749 del 2 de agosto de 2010. Reiterada jurisprudencia de la Sala ha expresado, que las acciones contencioso-administrativas de plena jurisdicción deben promoverse contra el acto original, es decir, contra aquél que creó la situación jurídica que afectó derechos subjetivos del demandante.

Auto de 3 de agosto de 2011. Caso: Domingo Rodríguez Cozzarelli vs. Ministerio de Salud.

Texto de fallo