La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o Sustracción de Materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinentes aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la Sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad L.A.P.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

La sustracción de materia ocurre cuando, luego de instaurada una demanda, sobreviene en el curso de la misma un hecho que hace desaparecer el objeto litigioso pretendido por el accionante, de tal suerte que el Juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa, no quedándole más remedio que dar por terminada la misma de abstracta.

Sentencia de 22 de septiembre de 2022. Advertencia de Ilegalidad M.H.J.S. c Consejo de Administración de Carrera Judicial. 13280

Texto del Fallo

Revisadas las constancias procesales allegadas al Proceso, concuerda la Sala con lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, por cuanto, la Norma cuya ilegalidad se solicita, dejó de surtir efectos jurídicos, conforme fue expresado, puesto que, dicha Resolución estaba supeditada a la vigencia-valga la redundancia, era a partir del 15 de agosto de 2022, con una duración de seis (6) meses prorrogables y conforme allí quedó anotado; por lo que, transcurrió el término así estipulado, al 15 de febrero de 2023, para ambas normativas.

En base a las circunstancias expresadas, y de acuerdo a la Jurisprudencia sistemáticamente adoptada por esta Corporación de Justicia en cuanto a las causales que producen el fenómeno jurídico denominado “sustracción de materia”, y en este caso al no tener vigencia la Resolución N° 82 de 16 de agosto de 2022, pues la perdió desde el 15 de febrero de 2023, a criterio de esta lo viable es declarar sustracción de materia.

Auto de 26 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad UNPROFA c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

En ese sentido, se debe precisar que la sustracción de materia ocurre cuando luego de instaurada una demanda o un proceso, sobreviene en el curso del mismo un hecho que hace desaparecer el objeto litigioso pretendido por el accionante, de tal suerte que el Juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa, no quedándole más remedio que dar por terminada la causa de manera abstracta. Téngase presente que para decretar este modo anormal de terminación del proceso, el hecho sobreviniente debe estar debidamente probado dentro de la causa en análisis.

Sentencia de 27 de abril de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin que se declare nulo por ilegal, el Resuelto Personal 563 de 26 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Concepto

La sustracción de materia, es un asunto que debe ser analizado como cuestión de previo y especial pronunciamiento, puesto que el mismo se configura por la extensión de la pretensión ante la desaparición del objeto litigioso. Al respecto, el Doctor Jorge Fábrega Ponce en su obra “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, se refiere a la figura sustracción de materia, de la manera siguiente: “Obsolencia procesal. Es un medio de extinción de la pretensión “constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes: no pudiendo el Tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida”. (Fábrega Ponce, Jorge, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Plaza & Jánes, 2004, Bogotá, Colombia, página 1232).

Sentencia de 14 de agosto de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. PANAMÁ SHOOTERS & ARMS SUPLIES, S.A., PARABELLUM SPORT SYSTEMS, S.A., DEPORTES EL CAZADOR, S.A., R.D.T. IMPORT AND EXPORT INC. Y SCARLETT SECURITY, CORP., contra el Resuelto N° 67/DIASP/16 de 8 de junio de 2016, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo