No es causal de nulidad la prestación del servicio sin la debida autorización para contratar

 

Por último, el licenciado Blandón expresa que tanto la solicitud inicial como la autorización de excepción de solicitud de precios se dio después de la fecha de inicio de los respectivos contratos, con lo cual se autorizó la prestación de un servicio, sin que se le hubiera autorizado a contratar el mismo ni a realizar un desembolso contra una partida del presupuesto estatal.

El hecho que en esta oportunidad anota el licenciado Blandón es cierto, puesto que la vigencia de los Contratos 94-A y 99-A ibidem inició el 1º de marzo de 1997 (cláusula 4º) y las solicitudes de excepción de solicitud de precios, lo mismo que las resoluciones del Ministerio de Hacienda que las concedieron, tienen fecha posterior al 1º de marzo de 1997. Sin embargo, estos hechos, ciertamente censurables y contrarios a la seriedad que debe imperar durante todo el procedimiento de selección de contratistas, no constituyen causal de nulidad de los contratos administrativos mencionados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Contratación Pública (Nº 56 de 1995), …

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Uso de colores similares a los colores distintivos de un partido político

 

En los comentados anuncios publicitarios sí se utilizan o emplean los colores rojo y azul, que coinciden con dos de los colores distintivos del emblema del partido político al cual pertenece el señor Presidente de la República, sin embargo, a juicio de la Sala, este hecho, ciertamente censurable, constituye una situación ajena al texto de los Contratos N.º 94-A y N.º 99-A, ya que sus cláusulas no aluden al contenido de la publicidad contratada, ni autorizan u ordenan la utilización de esos colores, tal como se desprende de la Cláusula 1º de ambos contratos, en las cuales las mencionadas empresas publicitarias se obligan a prestar al Estado sus servicios para producir cuñas, elaborar el plan de medios y contratar con dichos medios el espacio necesario para “divulgar y contratar las campañas publicitarias que le señale EL ESTADO”.

Sobre este punto, no debe perderse de vista que “el uso de símbolos que sean iguales o parecidos a los de los partidos políticos, en las vallas y anuncios utilizados por las entidades del sector público, nacionales y municipales, descentralizadas o no, para dar publicidad a obras públicas”, son actos sancionables por el Tribunal Electoral, tal como establece el artículo 1º del Decreto Nº 22 del 29 de octubre de 1997.

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Definición

 

Según Laferriére, la desviación de poder es “el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido, haciéndolo servir a finalidades para las cuales no está destinado”. Se trata de un “abuso del mandato conferido al administrador que se caracteriza por la incorrección del fin, de las intenciones que han guiado al administrador” (Laferriére. Citado por Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional, 5ª Ed. Bogotá. 1992. pág. 615).

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Distintas formas en que puede darse la infracción

 

Como vemos, el recurrente debe no sólo expresar la disposición o disposiciones legales que estima infringidas, sino también debe indicar y explicar el concepto en que lo han sido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946, puede darse por: infracción literal de los preceptos legales en alguna de sus modalidades (violación directa por comisión, o por omisión, interpretación errónea o indebida aplicación), la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o la entidad que dictó el acto administrativo, el quebrantamiento de las formalidades legales y la desviación de poder. De no hacerlo, la demanda no prospera por cuanto, el fondo del negocio no podrá ser estudiado, debido a que el libelo está incompleto.

Auto de 21 de marzo de 1997. Caso: Jaime Andrés Padilla Béliz c/  Ex-Gobernador de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, marzo de 1997, p. 461.

Texto del fallo

No están autorizados para celebrar acuerdos internacionales

 

De acuerdo al artículo 14 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, los Consejos Municipales regulan la vida jurídica de los municipios por medio de acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo distrito. Sin embargo, los acuerdos que se emitan con fundamento en la referida potestad, deben ajustarse a la competencia establecida en el artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, subrogado por el artículo 4 de la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, y para que los mismos tengan validez jurídica, deben ser aprobados mediante el procedimiento establecido en el artículo 41-A de la Ley 106 de 1973, adicionado por el artículo 19 de la Ley 52 de 1984.

Además, los consejos municipales no están autorizados por Ley para celebrar acuerdos internacionales. Las normas contenidas en el acuerdo conjunto impugnado tienen vigencia tanto en el Estado panameño como en el costarricense, y la dirección de las relaciones internacionales está asignada al Presidente de la República con la cooperación del Ministro de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 1o. del Decreto de Gabinete No. 35 de 1o. de febrero de 1990.

Auto de 8 de febrero de 1994. Caso: Bolívar José Cano Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Barú. Registro Judicial, febrero de 1994, p. 177.

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