Pensión de vejez anticipada

 

El hecho que el impugnante haya tenido que suscribir contratos de servicios profesionales y por ende, haya continuado cotizando ante el Seguro Social en el período comprendido entre el cese de labores con el IRHE, y, el pago efectivo de la pensión de vejez anticipada, es a juicio de la Corte, totalmente comprensible e inclusive indispensable desde el punto de vista de la necesidad de supervivencia de todo ser humano. Lo anterior se corrobora sin lugar a dudas, debido a que la solicitud de pensión de vejez anticipada se efectuó el 21 de febrero de 1989, y, la misma se pagó efectivamente 7 de septiembre de 1990, es decir, 19 meses posterior a la formulación de la petición bajo estudio.

Avalar la actual posición de la Caja del Seguro Social, significaría obstaculizar a la luz de la Sentencia de 15 de febrero de 1984, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el constante desarrollo Social, económico y político de la sociedad que el Estado debe garantizar, puesto que el trabajo en si es un derecho y un deber de todo individuo; siendo contrario a la finalidad de dicho Estado, todo acto que tienda a restringir, limitar, impedir o prohibir el completo y cabal ejercicio del trabajo.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Teófilo Alvarado Kinkead c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Anulación de actos de adjudicación de tierras municipales

 

Para resolver la Sala toma en consideración que el actor adquirió la propiedad del lote que le fue adjudicado mediante la Resolución dictada por el MUNICIPIO DE PENONOME por la cual se autorizó al Personero para que otorgará título de plena propiedad, por compra, sobre un lote de terreno, a favor de MANUEL MARÍA SOLE JAÉN. El señor PERSONERO celebró este acto, tal como consta en la Escritura Pública No. 135 otorgada por FABIO E. AROSEMENA, Notario del Circuito de Coclé el día 17 de marzo de 1989. Este instrumento público fue inscrito en el Registro Público, y dicha inscripción dio nacimiento a la Finca No.16003, inscrita al rollo 8699, documento 4, de la Sección de la Provincia de Coclé, a nombre de Manuel María Solé Jaén.

Por tanto, a juicio de la Sala le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la resolución impugnada viola el artículo 338 del Código Civil porque el CONSEJO MUNICIPAL DE PENONOME no tiene competencia para privarlo de su propiedad. Y no la tiene porque la anulación de los actos administrativos compete a la jurisdicción contencioso-administrativa ya que así lo preceptúa el artículo 98 ordinal 7 del Código Judicial, y la expropiación compete al Ejecutivo y al Órgano Judicial, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 338 del Código Civil y 1937 del Código Judicial, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución Política.

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: Manuel María Sole Jaén c/ Consejo Municipal de Penonomé.

Texto del fallo

Adjudicación de tierras que cumplen una función social

 

Dado lo explicado en lνneas anteriores, esta Sala considera que a pesar de que tanto el Alcalde del Distrito de Santiago, como el Gobernador de la Provincia de Veraguas decidieron no adjudicar el lote de terreno antes descrito al demandante en este proceso contencioso, es importante resaltar que el bien en disputa estaba cultivado por el señor MARÍN DÍAZ para el sustento diario de su familia, tal como consta en prueba preconstituida presentada por el actor a foja 23 de este expediente; y que si bien es cierto este Tribunal no ha decidido esta controversia, ni pretende emitir juicio al respecto en esta etapa procesal, no es menos cierto que por razones de que estos terrenos deben cumplir una función social y se presume la tenencia de buena fe, somos del criterio que debe suspenderse los actos emitidos por las autoridades antes mencionadas, hasta tanto esta Superioridad resuelva el fondo de este caso. Aunado a lo anterior y no menos importante, está el hecho de que en el evento de que no se accediera a la solicitud del señor MARÍN DÍAZ de adjudicación de terreno municipal, los frutos producidos en los predios de esas tierras podrían pertenecer al precitado demandante, tal y como lo prevé nuestra legislación.

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Juan Manual Marín Díaz c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

 

Están sometidos al control de legalidad

 

El Doctor Sanjur concluye, “que el acto administrativo se encuentra en un plano de subordinación con relación al acto político, que debe seguir las directrices impuestos por éste” y por lo tanto son actos disímiles, siendo la expropiación un acto administrativo y no de gobierno como acotamos anteriormente.

La Constitución Nacional en su artículo 181 establece que “las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatoria y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar”.

Lo anterior incluye, tanto al acto administrativo como al acto de gobierno; y por ende ambos están invariablemente sometidos al Control de la Constitucionalidad o legalidad según el caso; sobre todo en este negocio en particular, en el cual rige la ley 57 de 1946, que desarrollaba el artículo 49 de la Constitución de 1946 y 46 de la Constitución originaria de 1972, que contempla a su vez el supuesto de expropiación extraordinaria vigente al momento de efectuarse la misma.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Restricciones

 

La Constitución y la Ley están destinadas no sólo a la protección del derecho del comerciante, sino también y muy esencialmente de la colectividad. Es por ello que la reglamentación sobre venta y publicidad de productos como cigarrillos está sometida a ciertas restricciones, con el propósito de proteger la vida y salud de la población, que es uno de los fines esenciales del Estado. Por tanto, en esta etapa incipiente del proceso, la Sala Tercera, para resolver adecuadamente sobre la procedencia de ordenar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, debe ponderar si prima facie, la medida atacada entraña una violación al orden legal objetivo en perjuicio de la colectividad.

Auto de 13 de septiembre de 1999. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de salud.

Texto del fallo