Definición

 

Cabe señalar, en conclusión, que dicha resolución contiene actos administrativos ya que estos, en nuestro país, son los actos realizados por diferentes órganos o entidades del Estado en ejercicio de la función administrativa, la cual ha sido definida por el tratadista argentino Agustín Gordillo “como toda actividad que realizan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales excluidos respectivamente los hechos y actos materialmente legislativos y jurisdiccionales ” (Citado por Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del profesional, Cuarta Edición, Bogotá, 1987, Tomo I, pág. 36)

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo

Control de legalidad de los actos del Poder Legislativo

 

Hay quienes , incluso, han sostenido que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Legislativa no se encuentran sujetos al control de la legalidad que ejerce esta Sala Tercera (Contencioso Administrativa) porque nuestro sistema jurídico en materia contencioso administrativa si bien se inspira directamente en Colombia es de tradición francesa ya que el sistema colombiano, como es sabido, se inspira netamente en Francia, y, en este último país, los actos de las asambleas parlamentarias no están sujetos al Consejo de Estado que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. Vale la pena señalar, frente a quienes así opinan que, en Francia, por razones históricas, en la tradición republicana la Asamblea es considerada como suprema y sólo hasta tiempo reciente se admite que las leyes estén sujetas al control de constitucionalidad por el Consejo Constitucional, pero aún hoy este control es sólo previo a la aprobación de la ley, y una ley cuando ha sido ya aprobada por la Asamblea y promulgada no está sujeta, como regla general, al control de constitucionalidad. En materia de control de legalidad, si bien los actos legislativos y administrativos de la Asamblea no están sujetos, como regla general, a este control la tendencia en las últimas décadas, como lo señalan los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, ha sido la de someter al control de la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad sobre ciertos actos administrativos de las Asambleas Parlamentarias (Droit Administratif, tomo I, Undécima Edición, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1990, págs. 238 y 239). Así, cabe destacar que a partir de una Ley Orgánica de 17 de noviembre de 1958 que proclama el principio de la responsabilidad del Estado por los daños de cualquier naturaleza causados por los servicios de la Asamblea Parlamentaria, se confiere competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de estos litigios; y, por otra parte, el Consejo de Estado, en una sentencia de 28 de marzo de 1969, señaló que un funcionario público encausado y difamado en el Parlamento podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar del Parlamento, con fundamento en la ordenanza de 4 de febrero de 1959, relativa al estatuto general de funcionarios, el pago de una indemnización que, en este caso (denominado caso Jannes) fue una indemnización de carácter simbólico (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, obra citada, Tomo I, págs. 156 y 157).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 134.

Texto del fallo

Pueden estar sujetos a revisión de la Sala Tercera

 

De lo anterior debemos concluir que las normas constitucionales y legales vigentes en nuestro país, (que son consistentes con los desarrollos legales y jurisprudenciales ocurridos en Colombia y Francia, en los cuales se inspira nuestra jurisdicción contencioso administrativa) indican que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Nacional como regla general, pueden estar sujetos al control de legalidad que ejerce esta Sala… Excepcionalmente un acto administrativo de la Asamblea Nacional de carácter enteramente político puede no estar sujeto a ese control, como el voto de censura contra los Ministros de Estado, pero ello es así en virtud de la doctrina de los actos políticos no sujetos al control de legalidad o la teoría de los actos de gobierno que ha aceptado nuestra jurisprudencia en ocasiones anteriores (Cfr. sentencia de 28 de julio de 1952 del Tribunal Contencioso-Administrativo). Sin embargo, aún los actos de gobierno pueden estar sujetos a la revisión de esta Sala pero sólo por aspectos formales, como la falta de competencia del agente que expide el acto (Por ejemplo si un Ministro, actuando por sí solo, decide establecer o terminar relaciones diplomáticas con otro país).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 134-135.

Texto del fallo

Clasificación

 

La Sala cree conveniente señalar que, siguiendo la clasificación del tratadista francés M. Waline (citado por Vedel y Delvolvé, obra citada, Tomo II, págs. 297 a 300), la incompetencia de un agente o entidad de la Administración Pública puede ser clasificada de la siguiente manera:

1.- Incompetencia por razón de la materia (ratione materiae) En este caso el agente es incompetente en razón del objeto de su acto y se presenta, sobre todo, cuando el agente o entidad administrativos realizan actividades sobre materias atribuidas a otras autoridades (Por ejemplo, si un funcionario de salud expide un acto regulando el pago de impuestos).

2.- Incompetencia por razón del lugar (ratione loci). Esta hipótesis se da cuando el funcionario o entidad administrativos toma una decisión o actúa fuera del ámbito geográfico que la ley le señala como marco de su actuación (Por ejemplo, si un Alcalde destituye a un funcionario de otro Municipio).

3.- Incompetencia por razón del tiempo (ratione tempori) Esta hipótesis se produce cuando un agente administrativo toma una decisión fuera del tiempo en el cual está habilitado para obrar. Así, por ejemplo, cuando un funcionario no obstante tener facultad para nombrar a un subalterno lo hace en forma anticipada a la fecha en que se ha de producir la vacante; cuando el agente toma una decisión con efectos retroactivos sin estar autorizado para ello; o cuando se trata de cobrar un impuesto antes del término previsto para su pago.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 135.

Texto del fallo

Sus actuaciones son competencia privativa de la Sala Tercera

 

La Sala debe entrar a examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para constituir una Comisión Ad-Hoc que emitiera un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

Es evidente que el artículo 98 del Código Judicial asigna a la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema competencia privativa para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones u operaciones de entidades que forman parte de la Administración Pública. En este caso, es claro que el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es una entidad administrativa y, por lo tanto, se ubica dentro de las hipótesis reguladas por el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo