Escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema consideran que, en el presente caso le asiste la razón al Magistrado Sustanciador en el sentido de que la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare nula, por ilegal, una resolución mediante la cual el Ministro de Gobierno y Justicia concede la extradición de los demandantes, se escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su contenido no corresponde a lo que se denomina “materia administrativa”. El artículo 13 de la Ley 33 de 1946 establece la jurisdicción contencioso administrativa y los casos, que en materia administrativa conocerá este tribunal. El Código Judicial regula la extradición en su Libro Tercero, Título IX, Cap. V, del artículo 2500 al 2519 estableciendo que le corresponde al Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores conceder la extradición o negarla. El artículo 2610 del Código Judicial establece que una vez concedida la extradición la persona reclamada puede interponer sus objeciones a la solicitud de extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Ministerio Público. Esta norma es clara al indicar que la forma de impugnar una resolución que concede la extradición es mediante incidente el cual sólo puede ser interpuesto ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal viene a ser el tribunal a quien le compete, de manera privativa, la evaluación del acto emitido por el Órgano Ejecutivo en el cual se concede dicha extradición, excluyendo así a la Sala Tercera Contencioso Administrativa del conocimiento de esta materia.

Auto de 1° de octubre de 1991. Caso: William Quinceno De la Pava y Alfredo Solarte Muñoz c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 83.

Texto del fallo

Su anulación solo procede por desviación de poder

 

Si se trata, entonces, de una potestad discrecional de la Administración Pública y el demandante no era un servidor público que gozaba del beneficio de inamovilidad o de estabilidad en su empleo, la Sala debe concluir que sólo podría anularse el acto administrativo, mediante el cual se destituyó al demandante, si el mismo fue expedido con abuso o desviación de poder. En este caso no se observa que el Ministro de Desarrollo Agropecuario actuó motivado por fines distintos a los del interés público, no se percibe que el mencionado funcionario haya actuado guiado por un interés egoísta o estrictamente personal. Por ello, aún si no existe una prueba fehaciente de que el demandante formó parte de los grupos denominados batallones de la dignidad o CODEPADI, lo cierto es que la potestad de la Administración Pública para destituirlo, como queda dicho, era discrecional, no había que invocar una justa causa para destituir al demandante y éste, por no ser un servidor público amparado por la inamovilidad que le otorgara la carrera administrativa, no tiene derecho a ser reintegrado a su posición ni tampoco al pago de los salarios que solicita. En relación con estas dos prestaciones (reintegro y pago de salarios después de la destitución) ha dicho la Sala en diversas ocasiones que deben estar expresamente previstas en la Ley, tal como lo requiere el artículo 297 de la Constitución Nacional

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 121-122.

Texto del fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo

Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Concepto

 

En cuanto a las dos restantes infracciones, concernientes a los artículos 1° y 2° del Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, la Sala debe dejar sentado, ante todo, que el demandante no era un funcionario público con el beneficio de inamovilidad ya que, al momento de su destitución, no existía una carrera administrativa que le brindara ese beneficio. Por esta razón, la potestad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de destituir al demandante era de carácter discrecional y no de carácter reglado. La discrecionalidad es “esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas o si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundarente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económico, etc) , no incluídos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración“ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I. 5a. edición 1989, Editorial Civitas, Madrid, pág. 456).

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo