Acto cuyos efectos desaparecieron del mundo jurídico

 

En ese orden de ideas, se aprecia a fojas 72 y 73 la Nota No. 301-01-1325-2002-DCP, de 26 de diciembre de 2002, en la que el funcionario demandado informa a esta Sala que “el Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 de la Dirección de Contrataciones  Públicas, ya cumplió en su totalidad sus efectos, por cuanto mantuvo inhabilitada para contratar con el Estado a la persona jurídica denominada PROMOCIÓN MÉDICA, S.A. (PROMED, S.A.) desde 19 de marzo de 2001 hasta el 19 de septiembre de 2001 (Cfr. Fs.72-73)

Los hechos expuestos ponen de manifiesto que los efectos jurídicos del Resuelto No. 028 de 21 de febrero de 2001 se han agotado, al cumplirse cabalmente el propósito para el cual fue expedido, es decir, la inhabilitación de la empresa PROMED, S. A. durante el período comprendido entre el 19 de marzo y el 19 de septiembre de 2001. En otras palabras, el acto impugnado ha desaparecido del mundo jurídico, produciéndose así lo que en la doctrina procesal se conoce como “obsolescencia procesal”.

Sentencia de 16 de febrero de 2004. Caso: Promoción Médica, S.A.(PROMED, S.A.) c/Director de Contrataciones Públicas del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Concepto

 

La adjudicación es el acto por el cual la entidad licitante determina, reconoce y declara la oferta o propuesta más ventajosa para la institución, y que pone fin a la etapa precontractual. A propósito de lo anterior, la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993 estipula en su artículo 32 lo siguiente:

“Artículo 32. Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y reglamentarias correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar definitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada, a la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado”. (lo subrayado es de la Sala).

Sentencia de 27 de febrero de 2004. Caso: Amina Bhiku de Daya, Carlos Santiago Castillo  Murgas y Giselle de Lourdes Burillo de Calcagno c/ Autoridad de la Región Interoceánica.

Texto de fallo

Principio en que se fundamenta

 

Siendo entonces que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño perjuicio causado, una vez examinado el material probatorio de conformidad a la sana crítica, concluye de que en el presente caso las pruebas aportadas para acreditar el daño resarcible, específicamente el daño material o patrimonial, no son concluyentes para establecer la cuantía que reclama el demandante, máxime que mediante las mismas no es posible detallar el daño emergente y el lucro cesante, incluidos, como antes se indicó, en lo que tradicionalmente se conoce como daño material o patrimonial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

Aplicación del trámite previsto en el Código Judicial

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso es parcial, en la medida que sólo se accede a la indemnización del daño moral, puesto que en lo que respecta al daño material, la condena es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 57c de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

 

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social y Contraloría General de la República.

Texto de fallo