Primacía objetiva o de ámbito

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

c) La tercera manifestación de la superioridad jerárquica de la ley se traduce en su posición de primacía objetiva o de ámbito. Su significado puede expresarse en estas proposiciones:

– primera, la ley tiene reservada por la CE la regulación de una serie de materias, que no solo no pueden ser  disciplinadas ex novo mediante reglamentos (…), sino en las que la colaboración  del reglamento  a su normación se halla  sensiblemente limitada, como después veremos; estas son las conocidas  como materias  reservadas a la ley, cuestión que analizaremos  en este mismo capítulo;

– segunda, la ley puede intervenir no solo en las materias  que la CE le reserva, sino en cualquier otro ámbito del sistema normativo; no hay -salvo las limitaciones que examinamos en el capítulo anterior- materia alguna velada a la actuación del legislador;

– tercera, la CE no reserva a la normativa reglamentaria la regulación de ninguna materia (…); no hay en nuestro sistema normativo, pues, una «reserva de reglamento», ningún ámbito asegurado o garantizado constitucionalmente a la potestad reglamentaria, todas cuyas normas dependen de la libre decisión del legislador, que puede desplazarlas en cualquier momento, sustituyéndolas por regulaciones propias; y

– cuarta, la ley posee plena disponibilidad sobre el ámbito de acción del reglamento, al menos en sentido negativo; con ciertos límites, puede ampliarlo, remitiéndole la regulación de las cuestiones que decida, en mayor o menor volumen, pero sobre todo, puede restringirlo libremente hasta los límites que estimen oportunos, o incluso excluirlo, prohibiendo al reglamento toda intervención en una materia. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía material o de contenido

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

b) La ley ostenta, en segundo lugar, una posición de primacía material o de contenido respecto del reglamento, consistente en la invulnerabilidad de sus preceptos frente a las determinaciones Dicho desde otra perspectiva, equivale a la prohibición dirigida a los titulares  de la potestad reglamentaria  de dictar reglamentos de contenido o sentido contrario a las leyes, prohibición sancionada, con la invalidez de los reglamentos de contenido que desconozcan esta interdicción. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía formal

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

a) La ley ostenta, en primer lugar, una situación de primacía formal respecto del reglamento. Con esta fórmula quiere aludirse a la diversa función relativa que uno y otro ostentan en la economía general del sistema normativo y, en particular, a la superioridad posicional de la ley derivada de su centralidad; un carácter que revela una nítida directriz constitucional en orden a la ocupación por la ley de la disciplina esencial de cada uno de los sectores del sistema normativo; una directriz, pues, en orden a la legificación de un sistema profundamente reglamentarizado. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Naturaleza declarativa de la petición

 

En cuanto a la petición de interpretación, no cabe duda que estamos ante una pretensión declarativa. El tratadista Jaime Guasp ha seρalado “que cuando lo que se solicita del órgano competente es la simple declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión buscando su sola certeza la pretensión recibe el nombre de declarativa” y agrega que “la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, Tomo I, 1968, págs. 218 y 219). Sobre este mismo tema Eduardo Couture seρala que “son sentencias declarativas o de mera declaración aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 3a. Edición, 1969, pág. 315).

Sentencia de 7 de agosto de 1995. Caso: Solicitud interpuesta por Far Far, S.A. para que la Sala Tercera interprete la Resolución de 22 de junio de 1990 del Juzgado 7° del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, y las resoluciones N.° 19-94 y 68-94 emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP).

Texto del fallo

Definición

 

En este sentido, cabe recordar que el artículo 3 del Código Fiscal es determinante en cuanto a que los bienes nacionales son aquellos existentes en el territorio nacional que no pertenezcan a los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas, ni sean propiedad particular.

Sentencia de 3 de enero de 2005. Caso: Rodney Richard Zelenkaa Lewie c/ Alcalde Encargado del Distrito de Portobelo.

Texto del fallo