Se asimila a un verdadero acto administrativo

 

Finalmente, con relación a la violación que se alega al artículo 21 de la Ley 26 de 1996, que otorga al Ente Regulador de los Servicios Públicos un plazo de dos meses para decidir el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario la decisión se considerará favorable a quien recurre, la Sala advierte que contempla lo que en la doctrina administrativa y la jurisprudencia se conoce como silencio administrativo positivo, que se asimila a un verdadero acto administrativo. Agustín Gordillo nos ilustra en ese sentido cuando afirma que “recientemente se ha apuntado que la conducta omisiva de la administración puede permitir aplicar principios jurídicos como el de la confianza legítima o buena fe, en el sentido que era razonable extraer determinada interpretación de ese silencio…Por excepción, cuando el orden jurídico expresamente dispone que ante el silencio del organo, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido aceptada, el silencio vale como acto administrativo.” Tratado de Derecho Administrativo,Tomo 3, “El Acto Administrativo”, Quinta Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, págs. X-30 y X31.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Prestación deficiente de un servicio público

 

Ciertamente la cláusula undécima de los Términos y Condiciones de Contratación para la prestación de Servicio Telefónico, permite a la empresa prestadora del servicio acudir a los tribunales ordinarios a fin de hacer efectivo sus derechos de cobro en caso de mora. No obstante, no debe perderse de vista que la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que figura el de telecomunicaciones, está regulada y controlada según la Ley N.° 26 de 29 de enero de 1996, por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que para tal efecto le permite intervenir como última instancia administrativa, ante denuncias de clientes sobre la prestación deficiente de esos servicios o falta de atención a reclamaciones. En el caso bajo examen ha quedado establecido que el señor Matías Cerrud acudió ante el Ente Regulador con una queja ante la empresa concesionaria de las telecomunicaciones por el supuesto uso indebido de su línea telefónica, asunto que evidentemente es de su competencia, razón por la que la Sala desestima las violaciones alegadas al artículos 3 de la Ley 26 de 1996 y los artículos 237, 240, 248 y 249 del Código Judicial, que de conformidad con el Texto Único de este cuerpo jurídico corresponde a los artículos 238, 241, 249, 250, sustentadas medularmente sobre la falta de competencia.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Ejemplos

 

Lo anterior fundamenta la autonomía de la voluntad de las partes para contratar todo aquello que no sea contrario a la ley, a la moral o al orden público (1106 del Código Civil) y que una vez se ha perfeccionado el contrato, el mismo se transforma en ley entre las partes (976 del Código Civil). Con relación a la imposibilidad moral, el autor Ricardo Uribe-Holguín señala lo siguiente:

“Es moralmente imposible el hecho prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Ejemplo del primero es el delito, penal o civil; del segundo, el hecho público y notorio que sin estar prohibido expresamente por la ley, sea contrario a la moral social; del tercero, el que atente contra la seguridad del Estado del tercero, el que atente contra la seguridad del Estado.” (URIBE-HOLGUÍN, Ricardo. “De las obligaciones y del contrato en general”, Temis, Bogotá, 2ª edic., 1982, pág. 13).

Sentencia de 30 de abril de 2008. Caso: Cable & Wireless c/ Entre Regulador de los servicios públicos.

Texto del fallo

Controversias entre concesionarios de servicio público

 

Aplicando la cita anterior al caso en estudio, podemos colegir que no existe exclusividad por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en cuanto a su facultad de deslindar responsabilidades y sancionar conflictos en los cuales se vean inmersas empresas prestadoras de servicios públicos. Mucho menos en el caso que nos ocupa, el cual surge de un conflicto entre concesionarios, que ya habían pactado en un contrato con fuerza de ley entre ellos, ante quién deberían dirimirse las controversias emanadas del mismo.

Y es que de esta manera lo a entendido la Corte a través del fallo de fecha 4 de abril de 2003, emitido por la Sala Civil, el cual ha sido reiterado en jurisprudencia emanada de esta Sala Contencioso Administrativa, del cual nos permitimos citar lo siguiente:

“Y es que, en opinión de la Sala, el solo hecho de que surja entre dos concesionarios de un servicio público un conflicto de intereses, tal circunstancia no le otorga, per se, competencia privativa al Ente Regulador para deslindar las responsabilidades y declarar el derecho, y tampoco tal status, impide a una de las partes, o ambas, recurrir a la jurisdicción ordinaria a deslindar sus diferencias.

Sostener lo contrario significaría negar a quien quiera someterse a la jurisdicción ordinaria, el derecho a la jurisdicción ordinaria, el derecho a la tutela judicial efectiva, que como hemos señalado en ésta y otras sentencias, es un derecho constitucional.”. (lo resaltado es nuestro).

Sentencia de 30 de abril de 2008. Caso: Cable & Wireless c/ Entre Regulador de los servicios públicos.

Texto del fallo

Consulta sobre interpretación de la ley

Quien suscribe advierte que no se trata de una solicitud de oficio de la interpretación prejudicial de un acto administrativo antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutarlo, como lo dispone el ordinal 11 del artículo 98 del Código Judicial, sino de una consulta que hace la licenciada Maureen Rey, actuando en representación de la CLICAC, solicitando se les aclare “si los actos que emita el Pleno de los Comisionados o el Comisionado individualmente, dentro del escenario en el que el Comisionado se ha mantenido en el cargo aún después del vencimiento del término por el cual fue previamente nombrado y hasta que sea nombrado su reemplazo…, podrían ser considerados legales o ilegales a la luz de nuestro ordenamiento jurídico”. En consecuencia, dicha consulta debe ser absuelta por la Procuraduría de la Administración, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, es a quien le corresponde “servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto”.

 Sentencia de  19 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC)para que la Sala se pronuncie en relación con el tema del nombramiento del nuevo Comisionado en dicha institución.

Texto del fallo