Servicios prestados en condiciones de dependencia económica

 

El contrato firmado entre la empresa PANAMEÑA DE MOTORES, S.A y el señor Agapito Concepción establece que el servicio prestado lo constituye la tramitación y obtención de los revisados, paz y salvos municipales de los clientes y placas de los vehículos nuevos vendidos por La Empresa, labores que no configuran un servicio profesional sino que vinculan directamente al trabajador con la actividad económica de la empresa, en condiciones de dependencia económica ya que recibe un pago mensual. Además la empresa se comprometió a facilitarle al señor Agapito Concepción un vehículo para el desempeño de sus funciones, lo que demuestra la falta de independencia del señor Concepción.

Sentencia de 19 de octubre de 1993. Caso: Panameña de Motores, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Su regulación es de exclusiva competencia del Estado

 

Como es bien sabido, la mencionada Ley fue dictada en desarrollo del artículo 153 de la Carta del año de 1941, el cual corresponde al 227 de nuestra actual Constitución. Dichos artículos consagran el concepto que ya hemos expuesto de que las tarifas para servicios públicos han de establecerse sobre la base del capital invertido. Y ello en virtud de estudios metodizados, en que se tiene en cuenta el costo de la producción, los ingresos y el monto de la utilidad razonable que debe derivar el capital invertido. El desenvolvimiento de los servicios públicos en beneficio de la comunidad es una de las más elevadas misiones que tiene el Estado, porque constituye uno de los fines de la existencia de los gobiernos. La política que éste desarrolle sobre el particular, así como su regulación, eficacia y coordinación son de su exclusiva competencia a tenor de lo que establece el artículo 227 de nuestra Carta ya mencionado. Da otra manera, dejar dichos fines a la exclusiva competencia de los municipios que son parte de ese mismo Estado, sería tanto como debilitar la unidad que debe reinar entre sus diversos componentes. En una palabra, las imposiciones municipales, hechas en forma irrestricta, sin base científicas y tendientes a aumentar la hacienda municipal, aspiración muy justa de nuestros distritos, podrían crear la desorganización en cuanto al control de nuestra economía nacional prescrito en nuestra Carta, así como haría nugatoria toda labor de coordinación, regulación y eficacia por parte del Estado de que nos habla el artículo 227 aquí mencionado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo

Sanción según el tipo de proceso que se le siga

 

Del análisis anterior es claro que la naturaleza de la sanción que puede imponerse al servidor judicial infractor depende directamente del tipo de proceso que se le sigue, ya que, si es disciplinario tendrá unas consecuencias diferentes a si el mismo corresponde al de faltas a la ética judicial.

En base a lo anteriormente expresado, es evidente, que la autoridad que examina la conducta no puede, a su arbitrio, decidir la clase de sanción que impondrá al infractor, ya que la naturaleza del proceso y el régimen legal aplicable son los elementos que lo determinan.

Sentencia de 9 de marzo de 2015. Caso: Heraclio Palacios c/ Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1363.

Texto del fallo

Su remoción es facultad discrecional del alcalde

 

Este despacho considera oportuno señalar que de conformidad con las constancias probatorias, DANIEL CHARLES no era un servidor público que gozara de estabilidad en el cargo  que desempeñaba, razón por la cual la autoridad nominadora podía  removerlo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 106 de 1973, modificado por el artículo 21 de la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, que entre sus atribuciones otorga al Alcalde la facultad para nombrar y remover a los corregidores y a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad con sujeción a lo que dispone  el Título XI de la Constitución Nacional.

En ese sentido resulta claro que la Alcaldesa del Distrito de Panamá estaba plenamente facultada para desvincular al actor del cargo que desempeñaba; ya que solo las leyes especiales o las que instituyen carreras en la función pública, como es el caso de carrera administrativa, pueden otorgar a los funcionarios estatales condiciones de estabilidad en el cargo, por haber accedido al mismo en un sistema  de méritos, dado que su nombramiento está fundado en la confianza  de sus superiores, lo que permite afirmar que su cargo estaba condicionado a su competencia, lealtad  y moralidad en el servicio.

Sentencia de 7 de abril de 2016. Caso: Daniel Charles c/ Municipio de Panamá.

Texto de Fallo

 

 

Sus derechos y deberes deben estar contemplados en la ley

 

En el caso sub-júdice es importante resaltar que mediante la Ley 9 de 20 de junio de 1994 se instauró la Carrera Administrativa en nuestro país, estableciéndose todos los lineamientos referentes, entre otras cosas, a las sanciones disciplinarias, la cual entraría en vigencia de manera escalonada, en la medida que se incorporen a la misma las instituciones centralizadas y descentralizadas. En este sentido, sólo la ley es la que debe contemplar los derechos y deberes del empleado público y las sanciones de que debe ser objeto, no así un Decreto Ejecutivo.

Sentencia de 9 de febrero de 1995. Caso: Blanca de Barrios c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, febrero de 1995, p. 314.

Texto del fallo