La facultad de conceder el permiso es discrecional de la autoridad competente

 

De conformidad con estas disposiciones, se deja a discrecionalidad de la autoridad competente, la facultad de conceder o no permisos para portar armas de fuego, atendiendo a la verificación de los antecedentes penales y policivos que pueda tener el solicitante, y cuyos delitos o faltas investigadas indiquen algún grado de peligrosidad.

Sentencia de 19 de mayo de 2015. Caso: Manuel Antonio Vega Juárez vs. Dirección de Investigación Judicial.

Texto del fallo

No es indispensable que haya una condena penal para la cancelación del permiso

 

Lo primero a destacar, es que el artículo 6 numeral 1 de la Ley 14 de 1990, mediante la cual se desarrolla el artículo 307 (ahora 312) de la Constitución Política, no exige que para la cancelación del permiso de portar armas de fuego por parte de la autoridad competente, sea necesario una condena penal en contra del portador o solicitante del permiso; basta que éste “presente antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad, a juicio de la autoridad competente.”

Como se desprende sin mayor esfuerzo, la ley le ha conferido a la autoridad competente una facultad, con ribetes de discrecionalidad, para cancelar o negar el permiso de portar armas de fuego a aquellas personas que, a su juicio, presenten antecedentes penales y policivos que indiquen peligrosidad.

Sentencia de 8 de noviembre de 2006. Caso: Jorge Enrique Díaz vs. Policía Técnica Judicial.

Texto del fallo

Su condición debe ser tenida en cuenta en las acciones que puedan afectar a un servidor público del cual depende

 

Refiriéndonos al caso específico, del adulto con discapacidad del cual, la ex funcionaria y demandante es hija, como parte del grupo de administrados resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional, el nominador no tomo en cuenta la particularidad de su condición de hija de un adulto en condiciones de discapacidad, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo estas los artículos 5 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999 y el artículo 2 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, los cuales hacen énfasis a dar prioridad al desarrollo integral de la población con discapacidad.

Sentencia de 10 de marzo de 2015. Caso: Virginia Del Carmen Godoy Espinosa c/ Autoridad Nacional de Administración de Tierras. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1387.

Texto de fallo

Acciones que afectan a personas encargadas de su cuidado

 

Podemos señalar en este caso, que un servidor público destituido, sin distinción de cómo fue nombrado o el cargo que ocupa, previa certificación médica comprobada, de mantener a su madre presentando algún tipo de limitación para llevar a cabo ciertas actividades provocada por una deficiencia física o psíquica, y sean afectados los intereses de esta persona, se vulnera el derecho dispuesto en la Ley 42 de 1999, que establece que es “de interés social el desarrollo integral de la población con discapacidad”. Por lo que, la destitución del funcionario vulnera los derechos de la madre como persona discapacitada.

 Sentencia de 8 de marzo de 2016. Caso: Antonino López Duarte c/ Ministerio de Obras Públicas.

Texto de Fallo

No se rige por el principio de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c. Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo