Lo anterior, a manera de docencia nos lleva a exponer brevemente, sobre los conceptos de Ley y Reglamento, y la diferencia entre dichas figuras jurídicas.

En este sentido, se resulta preciso indicar que la Ley, es la norma escrita, de carácter general emanada del Poder Legislativo y, aunque tiene múltiples acepciones, se puede afirmar que todas ellas vienen a recaer en un mismo principio es decir, que la Ley es una norma de conducta, ya sea física, moral, social o propiamente jurídica.

Por su parte, los Reglamentos son actos con fuerza de Ley que reglamentan toral o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; es decir, que son normas secundarias inferiores y complementarias de las Leyes que en el caso de que las violen pueden ser solicitado su nulidad.

Ahora bien, la diferencia más relevante entre la Ley y el Reglamento parten del hecho que la Ley surge del Poder Legislativo, mientras que el Reglamento puede surgir del Poder Ejecutivo o Judicial, previa consideración del destino u Órgano Estatal para el cual fuere promulgada aquella. De allí que posee la primera el carácter de supremacía ante la segunda.

Igualmente, debe decirse que la Ley dicta de forma general y abstracta, mientras que el Reglamento desarrolla los principios en ella establecidos.

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad La Unión de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

De manera general, el Reglamento es complemento de una Ley, pero esto no siempre es así, aunque en todo momento el Reglamento debe actuar conforme al ordenamiento jurídico como un todo. De esta forma, la legitimidad constitucional de la Potestad Reglamentaria hace posible esa independencia del Reglamento respecto a la Ley.

En seguimiento de lo anterior, y como se desprende del Pronunciamiento antes citado, los Reglamentos  pueden ser de tres (3) tipos: subordinados o de ejecución de Leyes, autónomos o independientes, y de necesidad o urgencia.

Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad Valle Luna Contractors, S.A. c artículo 26 del Decreto Ejecutivo 123 de 14 de agosto de 2009, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que los reglamentos administrativos constituyen toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, cuyo alcance es general abstracto, indeterminado e impersonal. Asimismo, se ha establecido que los reglamentos se encuentran subordinados a la Constitución, los Tratados y la ley; y que, de acuerdo a su vinculación con esta última, los mismos pueden clasificarse en cuatro grupos, a saber: los de ejecución de las leyes o de subordinación, los autónomos, los delegados y los de necesidad y urgencia.

Sentencia de 16 de enero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Unión Nacional de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Una segunda clase de reglamentos son los denominados reglamentos autónomos que son aquellos que no reglamentan ley alguna sino que la Administración en forma directa aplica, interpreta y desarrolla la Constitución. En estos casos en que el Ejecutivo crea reglamentos autónomos sobre materias no reguladas por ley, siempre que estemos en presencia de normas reglamentadas que no invadan la zona reservada a la Ley. Un ejemplo de reglamento autónomo es el Decreto Ejecutivo N.º 159 de 1941 que regula “el tránsito en el territorio de la República” La ley 2 de 1993, faculta al Ejecutivo para reglamentar el tránsito de vehículos.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 147.

Texto del fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Una tercera especie de reglamento son los llamados reglamentos de necesidad o de urgencia que son los dictados por gobiernos de jure, en materia reservada a las leyes. Dichos reglamentos tienen un carácter excepcional por cuanto se fundamentan en la necesidad o en la urgencia de dictarlos para hacerle frente a una calamidad o por urgentes razones de interés público cuando el Parlamento está en receso o no se encuentra reunido.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 147.

Texto del fallo