Su omisión no conlleva la nulidad del acto

 

Al examinar el cargo de violación del artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 26 de 1990, se llega a la conclusión de que la falta de promulgación de la Resolución 53-90 no afecta su legalidad sino su eficacia o sea que no podía surtir sus efectos y no era obligatorio su cumplimiento. Si esto es así, del hecho de haberla aplicado sin tener eficacia se deriva la ineficacia de la audiencia celebrada, pero no la nulidad de la resolución 59-90, porque la citada audiencia no es un requisito establecido en la Ley, para su emisión. Se llega a esta conclusión si se toma en consideración que el Ministerio de Vivienda tiene entre sus funciones las de levantar, regular y dirigir los planes reguladores, lotificaciones, zonificaciones, urbanizaciones y mapas oficiales que requiera la planificación de las ciudades (artículo 2 de la Ley 9 de 1973, ordinal q) sin que la ley lo obligue a una consulta popular previa, y de hecho ha cumplido con estas funciones hasta la fecha de la Resolución 53-90 de 1990, sin audiencias de consulta popular.

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Caludina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

En aras de verificar la vulneración de las citadas disposiciones, es oportuno enfatizar, que a juicio de la Asamblea accionante, la reserva desconoce los conceptos de bien anejo y común y los derechos del propietario, antes examinados. Esto nos lleva a determinar que la reserva reglamentaria demandada se da sobre estacionamientos, o sea, sobre los bienes anejos de los propietarios de unidades departamentales. Siendo esto así, advertimos que la misma es cónsona con el carácter de dueño tanto del departamento y de su anexo.

De igual manera, subrayamos que los estacionamientos en un edificio o P.H., pertenecen a distintos dueños de unidades departamentales. Al amparo de este aspecto, es que el citado numeral 3 del artículo 14 de la Ley 13 de 1993, establece la presunción de cosa común al “área de estacionamiento general”, pues recordemos que los bienes comunes pertenecen a dos o más propietarios y en esta área evidentemente coinciden los estacionamientos (anexos) de distintos dueños de unidades departamentales; por lo tanto, la reserva legal también está en consonancia con la copropiedad de la referida área.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asamblea de Propietarios del P.H. Brisas de Marbella c Reglamento de Copropietarios del PH Brisas de Marbella.

Texto del Fallo

Frases para que se dé este tipo especial de propiedad

En este orden de ideas, es dable anotar que de acuerdo con el articulo 1 de la Ley 31 de 2010, el Régimen de Propiedad Horizontal regula la propiedad horizontal como un tipo especial de propiedad, construida sobre unidades inmobiliarias, susceptibles de aprovechamiento independiente y con acceso a la vía pública, en donde coexisten la propiedad singular sobre los bienes privados y la copropiedad sobre los bienes comunes; y según el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, la incorporación de un proyecto a dicho régimen se constituye en dos fases, las cuales son:

“Artículo 35. El Régimen de Propiedad Horizontal se constituye en dos fases:
1. a La aprobación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mediante resolución, de que el proyecto a desarrollarse sea apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, para los cual deberán aportarse los planos previamente aprobados por las autoridades competentes y el Reglamento de Copropiedad del proyecto. La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 78.
2. a La protocolización, ante Notario, de la resolución emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y del Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del proyecto y sus unidades inmobiliarias, y se acompañará de una descripción de cada unidad y el número y fecha del plano respectivo. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro Público, previo cumplimiento de los requisitos legales.”

Sentencia de 17 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Sociedad R.G. Hoteles, Inc. c/ Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. acto:Resolución N°24-2013 de 1 de febrero de 2013. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Conflictos que pueden surgir por el uso de una marca

 

Tales acciones pueden esgrimirse no sólo en los casos que impliquen un conflicto directo entre signos con la misma función distintiva, como por ejemplo cuando una marca ajena es usada precisamente como marca por un tercero, sino también en el caso de conflictos indirectos, que se dan mediante el uso de un signo ajeno destinándolo a otra función distintiva, como por ejemplo la utilización del nombre comercial de una persona como marca de fábrica por parte de un tercero.

Sentencia de 10 de abril de 1981. Caso: Bancomer, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industria. Registro Judicial, abril de 1981, p. 72.

Texto del fallo

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia al analizar el contenido de la norma descrita en el párrafo que antecede, en Sentencia de 29 de febrero de 1996, bajo la ponencia del ex Magistrado Arturo Hoyos, señaló lo siguiente:

“Vemos dos elementos en la norma, el primero es en cuanto a la facultad de goce, la doctrina tradicional entiende que “el poder de goce se resuelve en la utilización directa del bien” por el propietario (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Meléndez, Tomo III, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 257). Sin embargo, el goce comprende la utilización indirecta del bien a través de contratos que den una cierta medida de goce a otras personas, así como el arrendamiento, según lo enfatiza la doctrina moderna (Vicente L. Montés, La Propiedad Privada en el Sistema del Derecho Civil Contemporáneo, Editorial Civitas, Madrid, Primera edición, 1980, pág. 246).

El segundo elemento que integra el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento es la facultad de disposición que tiene el titular, facultad que se entiende como la posibilidad de transferir o transmitir este derecho sobre las cosas. Es evidente que la facultad de goce comprende la recolección de frutos del bien y que la facultad de disposición entraña la posibilidad de enajenarlos, consideración que es importante en el presente caso ya que nuestro Código Civil prevé la regulación sobre la hipoteca, lo que incide en el presente caso.”

En conclusión, la propiedad privada se entiende como el poder jurídico pleno o completo a un individuo sobre una cosa, para usar, gozar y disponer de ella, siempre que no sea contrario a la ley o contra derecho ajeno.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo