La figura de la revocatoria de los actos administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un acto administrativo.

Respecto a la revocatoria de oficio que pueden ejercer las entidades públicas sobre sus propios actos administrativos , se ha señalado que “consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido-por razones externas al administrado-en incompatible con el interés público tutelado por le entidad.” (Morón Urbina. Juan Carlos. La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica).

En nuestra legislación, el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, estipula de forma diáfana y restrictiva las causales y el procedimiento por las cuales una Entidad pública puede revocar de oficio una resolución en firme, que haya reconocido derechos a favor de terceros.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.E.C.J. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Lo anterior, guarda estrecha armonía con el Principio de Supremacía Constitucional, noción acogida en la mayoría de los países latinoamericanos, encaminada al reconocimiento y valor supremo de la Constitución como fundamento del ordenamiento jurídico, es decir, que constituye un referente obligatorio para determinar la validez de las demás normas jurídicas y actos de los poderes públicos; garantía que definitivamente descansa en el Poder Judicial, siendo deber del Juez aplicarla.

Así las cosas, debemos aclarar que esta Sala no busca atentar contra el Principio de Seguridad Jurídica ni estabilidad del acto administrativo; no obstante, en la causa bajo estudio, por las particularidades que revisten este caso, no podemos obviar que el fundamento de derecho del acto administrativo impugnado versa sobre una norma reglamentaria declarada inconstitucional, y, al ser la Constitución Política la norma primaria, la misma deviene en la fuente de creación de todo sistema jurídico y mandata al operador de justicia a resguardar su carácter normativo superior, esencial para mantener un Estado Social de Derecho.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.E.C.J. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

En consecuencia, la figura del silencio administrativo en este caso negativo, se encuentra estrictamente ligada a la omisión o la inactividad de la administración pública frente al deber de evitar mayores perjuicios en contra de los administrados, de manera tal que se busca que las entidades estatales no incurran en la paralización lesiva de los correspondientes trámites a favor o en beneficio de los administrados.

Visto lo anterior, considera esta Corporación de Justicia que se ha acreditado la existencia del Silencio Administrativo Negativo en contra del Ministerio de Obras Públicas con motivo de no contestar dentro del término de los dos (2) meses que establece la Ley 38/2000, a la solicitud formulada el día 25 de febrero de 2019, al igual que retardar u omitir las correspondientes gestiones periódicas o continuas para reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios causados al no realizarse a tiempo, los pagos adeudados con posterioridad al vencimiento de cuentas propias del Contrato No. AL-1-69-10 y el Pliego de Cargos, presentado originalmente ante el Ministerio de Obras Públicas el día 25 de febrero de 2019.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Urbana, S.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

La motivación no solo forma parte integral del debido proceso, sino que además, es un elemento esencial de los actos administrativos.

Cuando analizamos el extracto transcrito, podemos dar cuenta que el mismo no hace ningún desarrollo tendiente a explicar la forma en que supuestamente se dieron las infracciones, que a la postre, sirvieron de sustento para la emisión de la acción de personal dirigida a desvincular a la actora.

Como se observa, la resolución en cuestión se limita a indicar que la demandante incurrió en las faltas contenidas en los numerales 4, 6 y 15 del artículo 297 de la Resolución de la Junta Directiva No. 004-12 de 10 de septiembre de 2012; sin embargo, no detalla cuales fueron las conductas desplegadas, ni el momento y forma en que se dieron, ni las pruebas que sirvieron de sustento para la adopción de dicho criterio, ni ningún otro razonamiento no dirigido a acreditar la efectiva comisión de la falta y la respectiva vinculación de la actora.

Sentencia de 03 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.C.M. c Universidad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Al comparar esta norma (Ley 6 de 2002) con el artículo segundo de la Resolución N° 39 de 29 de junio de 2020, que clasifica y declara la información de acceso restringido advertimos que la documentación enlistada en esta reglamentación se encuentra vinculada con información relativa a la seguridad nacional, ya sea que se encuentre en su etapa investigativa, las novedades operacionales nacionales e internacionales que inciden en temas de seguridad en los que el Servicio Nacional Aeronaval sea parte; por consiguiente, consideramos que no se produce la alegada violación a la Ley 6 de 2002.

De lo expuesto, se concluye que el caso bajo estudio no se configura la alegada violación a los numerales 2, 10, 11, 12 y 13 del artículo 1 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, porque igualmente es imperativo reconocer que, al lado de estos postulados de libertad de información, acceso público, publicidad, rendición de cuentas y transparencia, esta Ley reconoce la información confidencial y la información de acceso restringido.

Y en el presente caso, el Servicio Nacional Aeronaval ha clasificado información de la dispone en información confidencial y de acceso restringido por conformar parte de un estamento de seguridad nacional.

Sentencia de 26 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.G. c Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del Fallo