Independientemente que nos encontremos en presencia de un acto discrecional o no; debe primar lo dispuesto en el Principio de Racionalidad, el cual evidentemente se extiende a la motivación y argumentación que debe encontrarse presente en todas las actuaciones que emanen de la Administración.

Sentencia de 11 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción T.I.V. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

En su sentido más amplio, tenemos que la Prima de Antigüedad se constituye como una retribución, independiente a la remuneración, a la que tiene derecho el servidor por el desgaste de energías experimentado anualmente, la cual no es pagada al término de cada año, sino al final de la terminación de la relación laboral y cuya cuantía se determina en función al monto del sueldo percibido y al tiempo de servicio del trabajador.

Sentencia de 7 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M.G.S. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Debemos tener presente, que las relaciones laborales dentro del ámbito privado, difieren de la manera en que estas se dan en el sector público.

En ese sentido, si bien, dentro del sector privado, la relación de trabajo se puede acreditar, entre otras cosas, a través de la verificación de una subordinación jurídica, dependencia económica y el cumplimiento de un horario de trabajo, en el sector público dichas reglas no resultan aplicables; motivo por el cual, alegar la existencia de una subordinación jurídica para con la entidad demandada, no equivale a la existencia de un contrato de trabajo, ni mucho menos a la existencia de una relación laboral entre una y otra.

Sentencia de 6 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.B.G. c Ministerio de Desarrollo Social.

Texto del Fallo

Como resultado de las distintas inspecciones la entidad demandada, pudo verificar que el empleador, hoy demandante incumplió con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 51 de 2005, que establece el deber del empleador de la notificación del cese de operaciones. Y es que, contrario a lo expresado por el demandante en cuanto a que la norma “no especifica que debe ser una nota en la que expresamente se indique la suspensión o cese temporal de operaciones”, la normativa es palmaria al señalar que todo cese de operaciones, ya sea temporal o definitivo, de los empleadores registrados ante la Caja de Seguro Social, deberá notificarse formalmente por escrito a la Institución antes o hasta por un plazo de treinta días calendario siguientes a la fecha efectiva de dicho cese.

Sin embargo, no se advierte en el antecedente administrativo documento por escrito que muestre la intención expresa del empleador de notificar a la Caja de Seguro Social el cese de sus operaciones. En este sentido, estimamos que el haber liquidado a sus trabajadores, no es equivalente a una comunicación formal del cese de operaciones ya sea temporal o definitiva, no obstante; si fue una circunstancia que en definitiva alertó a la entidad impulsándola a realizar la investigación pertinente.

Sentencia de 6 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.B.S. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo