Esta Colegiatura insiste en la interpretación íntegra del contenido del artículo 1744 del Código Judicial y congruente con la jurisprudencia. Es decir, que la excepción de pago que se promueve en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámite, debe ser total y no parcial.

De igual modo, la norma sustantiva atinente a las obligaciones y sus razonamientos de extinción, es clara en cuanto a determinar la consumación total de una deuda, y es lo que se refiere el artículo 1044 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1744 del Código Judicial y así ha reconocido la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal.

Como se observa, las únicas excepciones que se pueden proponer en los procesos ejecutivos hipotecarios con renuncia de trámites, donde el juzgado ejecutor procederá a la venta del bien inmueble para satisfacer la acreencia del banco, son excepciones de pago y prescripción, entendiéndose que ese pago debe cubrir la totalidad de la obligación, a fin de que el banco tenga por satisfecha su acreencia y desista de la venta del bien inmueble.

Auto de 5 de junio de 2023. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo E.A.R.F. c Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Veda Electoral

Es así, como se introduce el concepto de veda electoral, entendida como la prohibición de hacer campaña fuera de los períodos permitidos por la ley, y a la vez, se enumeran actividades prohibidas dentro de la veda electoral (…).

Sentencia de 15 de noviembre de 2018. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Partes: Ernesto Cedeño Alvarado, de la firma forense Estudio Jurídico Cedeño contra los artículos 3, 5 y 7 numeral 3 del Decreto 31 de 13 de octubre de 2017, del Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

La Sala dentro de los Procesos por Jurisdicción Coactiva tiene la función de revisar las actuaciones procesales del Juez Ejecutor, a in de determinar si sus actos fueron dictados conforme a Derecho y no la de revisar la actuación administrativa, contenida en una Resolución que se debe presumir ejecutoriada, ya que para ello está la Vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa como tal.

Auto de 14 de junio de 2022. Recurso de Apelación R.E.Y.N. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Defensa de los intereses nacionales

 

La facultad que a la Corte otorga el articulo 15 de la Ley 33 de 1946, que es a la que apela el Procurador Auxiliar para que en ejercicio de ella se disponga ‘por analogía y extensión’ , como se concede a los Municipios, que la Caja de Seguro Social puede asumir la defensa de sus propios intereses, se circunscribe a los ‘actos previstos en el artículo 13 de dicha Ley, entre los cuales no está comprendida la de modificar la norma o la de crear por analogía disposiciones distintas a las consignadas en ella.

Las normas transcritas son claras: Al Procurador Auxiliar, que es quien ejerce las funciones del Fiscal del antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde la representación de los intereses nacionales y municipales en TODOS los negocios que se sigan ante la Sala de lo Contencioso de la Corte. Siendo la Caja de Seguro Social una institución del Estado, sus intereses, que son de carácter nacional, deben ser defendidos por el Procurador Auxiliar por disponerlo así la Ley.

Auto de 3 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Elisa Vásquez de Lane c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 3575 de 20 de diciembre de 1958 y 4215 de 5 de septiembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

Son pocos los privilegios que la ley le concede durante el proceso

 

En este proceso de plena jurisdicción, una vez incoado, el demandante lo constituye la parte agraviada por la resolución dictada por la administración fiscal y ésta se convierte en la parte demandada, que es representada por el Procurador de la Administración, y durante el desenvolvimiento del proceso éste persigue que ambos gestionen en pie de igualdad y con la misma facultad para ofrecer pruebas. Por esta razón son pocos los privilegios que la Ley concede al representante de la Administración, verbigracia, la notificación de todas las providencias y resoluciones deben hacérselas personalmente (Art. 102, Ley 135 de 1943).

En atención a lo anotado, no es correcto considerar que solamente el Procurador de la Administración tenga la exclusiva facultad de pedir que se traiga a este proceso como prueba todo lo actuado o las constancias que aparezcan en el expediente administrativo. También, pues, puede pedirlo el contribuyente que demanda.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo